Auto Nº 050013107005200500145 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158787

Auto Nº 050013107005200500145 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-08-2021

Sentido del falloDelito: Secuestro extorsivo agravado y homicidio
MateriaTESIS: Del problema jurídico. Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la prisión domiciliaria al sentenciado Carlos Julio Rojas, por expresa prohibición legal del artículo 38G del código penal. 5.3 Del caso objeto de análisis. De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le conceda la prisión domiciliaria, por cuanto considera que para la época de ocurrencia de los hechos no se encontraban vigentes las exclusiones de las Leyes 733 de dos mil dos (2002) y 1121 de dos mil seis (2006), aunado a que no se tuvo en cuenta su resocialización certificada. Ante este panorama, como primera medida debe aclarar la Sala que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la negativa del a quo no se fundó en las restricciones previstas en la Leyes 733 de dos mil dos (2002) y 1121 de dos mil seis (2006), si no en el contenido del artículo 38G del código penal, conforme al cual se estudia la gracia peticionada, por lo que su reproche frente a este punto no está llamado a prosperar. (..) 5 Aclarado lo anterior, nos corresponde abordar el contenido de la norma aludida, con miras a determinar si deviene acertada la decisión del a quo, disposición que a la letra reza: Artículo 38G. «La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado. PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo La interpretación de esta norma permite colegir que los sentenciados por delitos de secuestro extorsivo, entre otros, no se harán acreedores a la gracia prevista en el artículo en mención. Bajo tal realidad y dado que el recurrente fue declarado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, como claramente lo indica el juez a quo, es evidente que en su caso opera la prohibición prevista en la disposición analizada, sin que argumentos de tipo subjetivo, como lo es el buen comportamiento y proceso de resocialización positivo, tengan la entidad para inaplicar la exclusión objetiva instituida por el legislador. Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la prisión domiciliaria del artículo 38G del código penal solicitada por el sentenciado, por expresa prohibición legal de la norma que contiene la gracia y, como consecuencia, se confirmará la decisión del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó el beneficio analizado..."
Número de registro81566434
Fecha20 Agosto 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.38G NUMERALES 3 Y 4 ART.38B CP
Número de expediente050013107005200500145 01
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