Auto Nº 05001311000220210039102 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980644156

Auto Nº 05001311000220210039102 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 09-11-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Número de registro81712845
Fecha09 Noviembre 2023
Número de expediente05001311000220210039102
Normativa aplicada1. artículo 1312 del Código Civil. artículo 501 del Código General del Proceso. Art. 8° Ley 153/1887. artículo 1312 del Código Civil. Sentencia STC 6395 de 2021. artículo 655 del Código Civil.
MateriaTEMA: EL PROCESO DE SUCESIÓN - Tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación y su finalidad, es “asignar el patrimonio de una persona natural fallecida a quienes de acuerdo con el testamento o la ley tengan derecho a él.” / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESO DE SUCESIÓN - El tercero puede intervenir siempre que tenga algún interés jurídico en la conformación de la herencia o de la sociedad conyugal a inventariar, de la cual pueda resultar afectado, controvertido o simplemente confundido algún derecho o situación jurídica personal. / CARGA DE LA PRUEBA - A las partes y, en este caso, al tercero, les corresponde acreditar los supuestos que sustentan sus pretensiones u oposiciones. / DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES - La distinción parte de si son susceptibles o no de ser traslados de un lugar a otro, con o sin intervención externa, traslado que sólo se predica de los primeros / TESIS: TESIS: Para alcanzar ese objetivo la codificación procesal estableció el trámite que se debe adelantar, el mismo que se concentra en dos fases: 1. La de inventarios y avalúo 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. (…) Un análisis integral y sistemático del ordenamiento jurídico, permite comprender que aquella legitimación no sólo se encuentra radicada en quienes están enlistados en el artículo 1312 del Código Civil, también puede estar en cabeza de quien no es heredero y esto principalmente por la necesidad de garantizar el derecho o la titularidad ajena que, aunque puede ser defendida en otro escenario, nada obsta para que se efectúe en el trámite liquidatorio. (…) el tratadista Pedro Lafont Pianetta menciona que “A menudo surge el interrogante de si los terceros ajenos a la sucesión, se encuentran legitimados para intervenir y controvertir el inventario. Nuestra respuesta es afirmativa siempre que el tercero tenga algún interés jurídico en la conformación de la herencia o de la sociedad conyugal a inventariar…”. De allí el deber general que tienen todas las personas a respetar la existencia, contenido y ejercicio de los derechos ajenos, como garantía general del derecho. Pero el mismo artículo 1312 del Código Civil adopta este criterio cuando permite la intervención de los acreedores hereditarios y los socios de comercio del causante. (…) “Lo inventariado no debe interferir derechos ajenos, el establecimiento de la obligación para el partidor de separar el patrimonio del difunto de aquellos “bienes pertenecientes a otras personas por otro motivo cualquiera”. En efecto, siendo el inventario y avalúo base para la partición, aquél como esta deben consagrar ese tipo de separación patrimonial, que no es otra cosa que una aplicación del ejercicio e identificación del derecho perteneciente exclusivamente a la herencia o a la sociedad conyugal, sin que afecte, vulnere o interfiera derechos ajenos”. (…) Procesalmente tales terceros pueden intervenir en las objeciones del inventario y avalúo si llegan a tener conocimiento de la inclusión indebida o no inclusión que le afecta directamente por aquel inventario única y exclusivamente en él. (…) Los únicos eventos en los que se releva de este imperativo del propio interés, es cuando los hechos que constituyen el tema de prueba son notorios o presumidos o cuando se trata de afirmaciones o negaciones indefinidas. (…) Los bienes inmuebles se gravan con hipoteca, los actos de enajenación son solemnes, la tradición se perfecciona con la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos; mientras los muebles pueden adquirirse por el modo de la ocupación, darse en prenda, los contratos de enajenación son meramente consensuales, esto es, se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntades de las partes, en relación a la prestación y contraprestación y, salvo a lo atinente a las naves, aeronaves y automotores que requieren inscripción en el respectivo registro, la tradición se perfecciona por la entrega real o simbólica de la cosa.
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