Auto. Nº 05001311000620150071501 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980636851

Auto. Nº 05001311000620150071501 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA / REVOCA PARCIALMENTE
Número de registro81696761
Fecha19 Septiembre 2023
Número de expediente05001311000620150071501
Normativa aplicada1. artículos 1391, 1392, 1394, y 1399 C.C. artículo 508 del C.G.P.
MateriaTEMA: PROVIDENCIA EN LA OBJECIÓN A LA PARTICIÓN - De encontrarse la sentencia y la partición de primera instancia ajustada a derecho, se procederá a dictarse sentencia de segunda instancia confirmatoria de aquella. En caso contrario, se dictará una providencia con las formalidades y naturaleza de un auto. / CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES - La calidad de heredero de una persona no puede transmitirse a otra, pero sí se pueden transferir los derechos herenciales, esto es, el cedente le transfiere al cesionario los derechos que ostenta sobre la herencia. / LA PARTICIÓN - El trabajo de partición debe ser equitativo y ajustado a la ley, y de preferencia que obedezca al querer de los herederos. / HIJUELA DE PASIVOS - Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de los derechos de cada uno de ellos o de sus cuotas en la herencia. / TESIS: TESIS: En caso de que la partición no se encuentre ajustada al derecho, dice el doctrinante Pedro Lafont Pianetta: “se dictará una providencia con las formalidades y naturaleza de un auto, mediante la cual se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordena la refacción de la partición. Con todo, esta última posibilidad de revocatoria y refacción no puede darse cuando se trate de sentencia aprobatoria de partición rehecha. En tal evento, al igual de lo que puede ocurrir en primera instancia, la providencia sería un auto revocatorio de la sentencia de primer grado para ordenar que se ajuste a los lineamientos de la orden judicial de refacción precedente”. (…) El cedente le transfiere al cesionario los derechos que ostenta sobre la herencia y será entonces éste quien reclamará los derechos sucesorales que le correspondan en la sucesión, lo que implica para el último tener que esperar hasta la partición de la sucesión para hacerse dueño de los bienes a que tenga derecho. (…) La cesión de derechos de herencia no puede hacerse con la especificación de los bienes de la sucesión, porque comprende actos de disposición de bienes que no son del cedente, sino que integran el patrimonio herencial. La cesión, por tanto, debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular. (…) El cedente también conserva su intransmisible calidad de herederos, y el cesionario, como causahabiente personal de aquél, queda facultado para procurar que en la partición se le adjudiquen los bienes especificados en la cesión, en cuanto esta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con otros no cedentes y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente. (…) La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo, sustancial y procesal debe descansar sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente; la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación hecha por el Juez; y la causal, traducida en la fuente sucesoral reconocida por el Juez. el objeto principal de la partición es erradicar la comunidad de bienes que se forma entre los herederos, también lo es que el partidor puede, según los principios de equidad e igualdad que gobiernan la partición, asignar los bienes que conforman la masa herencial en común y proindiviso, si resulta más conveniente para los fines del proceso y el reparto más justo y equitativo. (…) Cuando el partidor adjudica bienes en común y proindiviso, porque no admiten división material, o existiendo varios no son de la misma naturaleza y calidad, o solo existe un bien para repartir, o la mayoría de los bienes inventariados no existen o no están en cabeza del causante, su trabajo se ajusta a la ley. (…) Confunde el recurrente, que los cesionarios quedan obligados a asumir las obligaciones hereditarias más no las deudas como lo afirma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil; normativa que si bien refiere al legado cuando el testador le deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de la nuda propiedad a otra, también lo es que, a ellos les corresponde asumir esas obligaciones. (…) La regla general, es pues, la de que cada heredero toma sobre sí una carga, en relación con el pasivo hereditario, a prorrata de su cuota en la herencia, pero si alguno de los herederos quisiere tomar una cuota mayor de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, la ley permite que así se haga (art. 1397 C.C.), aunque los acreedores hereditarios o testamentarios no sean obligados a conformarse con el arreglo de los herederos en el particular.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR