Auto Nº 050013110008 2018-00205 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 13-07-2020
Sentido del fallo | REVOCA |
Número de expediente | 050013110008 2018-00205 01 |
Número de registro | 81510960 |
Fecha | 13 Julio 2020 |
Normativa aplicada | ARTICULO 121 CGP, SENTENCIA C-443-19 |
Emisor | Tribunal Superior de Medellín,SALA DE FAMILIA |
DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Auto 10126
13 de julio de 2020
Darío Hernán Nanclares Vélez
Magistrado Sustanciador
Asunto: Declaración de pérdida de
competencia, C G P artículo 121.
Demandante: Consuelo Cervera Cervera
Demandado: Darley Vera Higuita
Radicado: 05001311000820180020501
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
Medellín, trece (13) de julio
de dos mil veinte (2020)
Mediante este proveído, se define la
apelación introducida, a través de vocera judicial, por la
señora Consuelo Cervera Cervera, contra el auto, de 14 de
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noviembre de 2019 (f 209 y 210, c 1), dictado por el juzgado
Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, declarando la
pérdida de su competencia y la nulidad de todas las
actuaciones realizadas, desde el 4 de noviembre del año
anterior, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal,
instaurado por la recurrente frente al señor Darley Vera
Higuita.
LO ACONTECIDO
El 15 de marzo de 2018, la señora
Consuelo Cervera Cervera, por intermedio de vocera judicial,
promovió demanda de liquidación de su sociedad conyugal
contra el señor Darley Vera Higuita, siéndole asignada, al
juzgado Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, el cual,
por auto, de 6 de abril de 2018, notificado por estados, de 9
de ese mes, la admitió, disponiendo la notificación del
demandado (f 23, c p).
El señor Darley Vera Higuita fue notificado
personalmente, el 4 de mayo de 2018, del admisorio del
demandador, al cual contestó, por medio de togado idóneo, el
21 de ese mes (fs 24 y 31 a 33, c p).
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Se ordenó el emplazamiento de los
acreedores de la sociedad conyugal y la expedición de los
oficios, solicitados por el demandado (f 34), por medio de
proveído, de 20 de junio de 2018, notificado por estados n°
95, del día posterior. Los oficios se retiraron y se entregaron,
a las entidades destinatarias, respectivamente, el 26 y 29 de
junio y el 12 de julio de 2018 (fs 36, 37, 44 y 45), y el edicto
correspondiente se publicó, el 15 de julio de esa anualidad,
siendo llevado al juzgado de primera instancia, el 17 de ese
mes, habiéndose incorporado, en el Registro Nacional de
Personas Emplazadas, el “27/08/2018”, consumándose ese
llamamiento, el 18 de septiembre de 2018 (fs 38 a 41).
El 7 de septiembre de 2018, la señora
juez Octava de Familia dispuso oficiar al Fondo Nacional del
Ahorro (F N A), “con el fin de que indiquen el valor de las
cesantías depositadas a la señora Consuelo Cervera Cervera,
desde el 6 de diciembre de 1997 hasta el 4 de febrero de
2016” (f 46), siendo retirado el oficio No 1474, por la parte
demandada, el 12 de septiembre siguiente, enviándolo por
correo físico, el 17 de ese mes y año, sin que obrara
constancia de su recibo, por tal organismo (fs 46 v, 50 y 51).
El 25 de enero de 2019, el apoderado del
demandado solicitó al juzgado, “requerir al fondo nacional del
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Ahorro para que dé respuesta al oficio emanado por este
Despacho… o en su defecto se oficie de nuevo requiriendo la
respectiva certificación e información” (f 55), a lo cual
respondió la célula judicial del conocimiento, con el
interlocutorio, de 26 de marzo de 2019, notificado por estado
49, de 27 de ese mes, ordenado requerir al señor Gerente del
F N A, “para que en el término de tres (3) días contados a
partir del recibo de este (sic) oficio, proceda a acatar la orden
dispuesta en el oficio Nro 1474 de 07 de septiembre de 2018”
(f 56), librando el oficio 570, que se retiró, el 3 de abril
posterior, y lo recibió esa entidad, al día siguiente (fs 56 v y
62).
El 8 de abril de 2019, la señora juez
Octava de Familia fijó, como fecha, para llevar a cabo la
audiencia de que trata el C G P, artículo 501, el 19 de junio de
2019, en tanto que, el 3 de mayo de 2019, resolvió prorrogar
el término, para resolver el proceso, hasta por seis (6) meses
más, proveído notificado por estados 066, de 6 de mayo de
esa anualidad (f 58 y v, c p).
El 18 de junio de 2019, la apoderada de
la demandante pidió el aplazamiento de la diligencia
programada, debido a sus quebrantos de salud, a causa de lo
cual fue incapacitada médicamente, entre el “2019/06/18 al
2019/06/21” (fs 63 y 64), petición que se acogió, al día
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siguiente, ocasión en la cual se reprogramó la audiencia, para
el 21 de agosto de 2019, disponiéndose, a la vez, requerir a
la Presidente del F N A, dada la desatención, al requerimiento
que se le hizo, debiendo la parte demandada, por ser la
solicitante, diligenciar el oficio 1076, siendo retirado y
entregado, el 26 y 28 de junio siguientes (fs 66 v y 71), y
contestado por ese Fondo, al allegar la información que obra,
a folios 73 a 80, de la cartilla principal.
El 21 de agosto de 2019, se realizó la
diligencia de inventarios y avalúos, pero, al formular los
contendientes objeciones, en cuanto a los bienes,
relacionados por ambas partes, en los activos y pasivos, la a
quo aplazó su resolución, para el 25 de octubre de 2019,
audiencia en donde decretó las pruebas que reclamaron,
encontrándose, a cargo del extremo accionado, entre otros, el
diligenciamiento de los oficios, dirigidos “a todas las
entidades” que la parte demandada denunció, estas son
“Empresas Públicas, Catastro, Coomeva y seguros Liberty”
(00:41:00 a 00:42:00, C D).
El 25 de octubre de 2019, día programado
para continuar los inventarios y avalúos, la señora juez del
conocimiento ordenó, por interlocutorio, al advertir que “se
encuentran sin practicar las pruebas decretadas a instancia de
la parte demandada, y dirigidas a Catastro Municipal,
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empresas Públicas de Medellín, Coomeva y Liberty Seguros”,
posponer la realización de esa diligencia, “con el fin de que la
parte interesada proceda a diligencia(r) las respectivas
comunicaciones, advirtiendo que debe imprimirse suma
diligencia, en razón a que a los informes que se suministren
deben dárseles el traslado de ley. Para surtir entonces la
audiencia objeto de aplazamiento se fija el 16 DE DICIEMBRE
DE 2019 a las 2:30 p.m.”, proveído notificado, por estados
164, de 28 de octubre (f 203).
El 12 de noviembre de 2019, el
apoderado del demandado le pidió al estrado judicial del
conocimiento que remitiera el proceso, al juzgado Noveno
homólogo, porque había perdido competencia, para conocerlo,
al vencer, el 6 (sic) de noviembre de 2019, el término de su
duración, en la primera instancia, consagrado en el C G P,
artículo 121, pese a que ya lo había prorrogado (f 208),
impetración que se resolvió, por medio de la
PROVIDENCIA
De 14 de noviembre de 2019, declarando
la señora juez del conocimiento su pérdida de competencia,
para continuar conociendo de este proceso, y la nulidad de las
actuaciones surtidas, después del 4 de noviembre de 2019;
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en consecuencia, ordenó remitir el expediente, al juzgado
Noveno de Familia de esta ciudad, para que asumiera su
trámite, e informar, sobre ello, a la Sala Administrativa...
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