Auto Nº 050013110008 2018-00205 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850355047

Auto Nº 050013110008 2018-00205 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 13-07-2020

Sentido del falloREVOCA
Número de expediente050013110008 2018-00205 01
Número de registro81510960
Fecha13 Julio 2020
Normativa aplicadaARTICULO 121 CGP, SENTENCIA C-443-19
EmisorTribunal Superior de Medellín,SALA DE FAMILIA
Microsoft Word - AUTO 10126 PERDIDA DE COMPETENCIA ART 121 requisitos (1).doc

DISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Auto 10126

13 de julio de 2020

Darío Hernán Nanclares Vélez

Magistrado Sustanciador

Asunto: Declaración de pérdida de

competencia, C G P artículo 121.

Demandante: Consuelo Cervera Cervera

Demandado: Darley Vera Higuita

Radicado: 05001311000820180020501

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, trece (13) de julio

de dos mil veinte (2020)

Mediante este proveído, se define la

apelación introducida, a través de vocera judicial, por la

señora Consuelo Cervera Cervera, contra el auto, de 14 de

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noviembre de 2019 (f 209 y 210, c 1), dictado por el juzgado

Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, declarando la

pérdida de su competencia y la nulidad de todas las

actuaciones realizadas, desde el 4 de noviembre del año

anterior, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal,

instaurado por la recurrente frente al señor Darley Vera

Higuita.

LO ACONTECIDO

El 15 de marzo de 2018, la señora

Consuelo Cervera Cervera, por intermedio de vocera judicial,

promovió demanda de liquidación de su sociedad conyugal

contra el señor Darley Vera Higuita, siéndole asignada, al

juzgado Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, el cual,

por auto, de 6 de abril de 2018, notificado por estados, de 9

de ese mes, la admitió, disponiendo la notificación del

demandado (f 23, c p).

El señor Darley Vera Higuita fue notificado

personalmente, el 4 de mayo de 2018, del admisorio del

demandador, al cual contestó, por medio de togado idóneo, el

21 de ese mes (fs 24 y 31 a 33, c p).

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Se ordenó el emplazamiento de los

acreedores de la sociedad conyugal y la expedición de los

oficios, solicitados por el demandado (f 34), por medio de

proveído, de 20 de junio de 2018, notificado por estados n°

95, del día posterior. Los oficios se retiraron y se entregaron,

a las entidades destinatarias, respectivamente, el 26 y 29 de

junio y el 12 de julio de 2018 (fs 36, 37, 44 y 45), y el edicto

correspondiente se publicó, el 15 de julio de esa anualidad,

siendo llevado al juzgado de primera instancia, el 17 de ese

mes, habiéndose incorporado, en el Registro Nacional de

Personas Emplazadas, el “27/08/2018”, consumándose ese

llamamiento, el 18 de septiembre de 2018 (fs 38 a 41).

El 7 de septiembre de 2018, la señora

juez Octava de Familia dispuso oficiar al Fondo Nacional del

Ahorro (F N A), “con el fin de que indiquen el valor de las

cesantías depositadas a la señora Consuelo Cervera Cervera,

desde el 6 de diciembre de 1997 hasta el 4 de febrero de

2016” (f 46), siendo retirado el oficio No 1474, por la parte

demandada, el 12 de septiembre siguiente, enviándolo por

correo físico, el 17 de ese mes y año, sin que obrara

constancia de su recibo, por tal organismo (fs 46 v, 50 y 51).

El 25 de enero de 2019, el apoderado del

demandado solicitó al juzgado, “requerir al fondo nacional del

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Ahorro para que dé respuesta al oficio emanado por este

Despacho… o en su defecto se oficie de nuevo requiriendo la

respectiva certificación e información” (f 55), a lo cual

respondió la célula judicial del conocimiento, con el

interlocutorio, de 26 de marzo de 2019, notificado por estado

49, de 27 de ese mes, ordenado requerir al señor Gerente del

F N A, “para que en el término de tres (3) días contados a

partir del recibo de este (sic) oficio, proceda a acatar la orden

dispuesta en el oficio Nro 1474 de 07 de septiembre de 2018”

(f 56), librando el oficio 570, que se retiró, el 3 de abril

posterior, y lo recibió esa entidad, al día siguiente (fs 56 v y

62).

El 8 de abril de 2019, la señora juez

Octava de Familia fijó, como fecha, para llevar a cabo la

audiencia de que trata el C G P, artículo 501, el 19 de junio de

2019, en tanto que, el 3 de mayo de 2019, resolvió prorrogar

el término, para resolver el proceso, hasta por seis (6) meses

más, proveído notificado por estados 066, de 6 de mayo de

esa anualidad (f 58 y v, c p).

El 18 de junio de 2019, la apoderada de

la demandante pidió el aplazamiento de la diligencia

programada, debido a sus quebrantos de salud, a causa de lo

cual fue incapacitada médicamente, entre el “2019/06/18 al

2019/06/21” (fs 63 y 64), petición que se acogió, al día

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siguiente, ocasión en la cual se reprogramó la audiencia, para

el 21 de agosto de 2019, disponiéndose, a la vez, requerir a

la Presidente del F N A, dada la desatención, al requerimiento

que se le hizo, debiendo la parte demandada, por ser la

solicitante, diligenciar el oficio 1076, siendo retirado y

entregado, el 26 y 28 de junio siguientes (fs 66 v y 71), y

contestado por ese Fondo, al allegar la información que obra,

a folios 73 a 80, de la cartilla principal.

El 21 de agosto de 2019, se realizó la

diligencia de inventarios y avalúos, pero, al formular los

contendientes objeciones, en cuanto a los bienes,

relacionados por ambas partes, en los activos y pasivos, la a

quo aplazó su resolución, para el 25 de octubre de 2019,

audiencia en donde decretó las pruebas que reclamaron,

encontrándose, a cargo del extremo accionado, entre otros, el

diligenciamiento de los oficios, dirigidos “a todas las

entidades” que la parte demandada denunció, estas son

“Empresas Públicas, Catastro, Coomeva y seguros Liberty”

(00:41:00 a 00:42:00, C D).

El 25 de octubre de 2019, día programado

para continuar los inventarios y avalúos, la señora juez del

conocimiento ordenó, por interlocutorio, al advertir que “se

encuentran sin practicar las pruebas decretadas a instancia de

la parte demandada, y dirigidas a Catastro Municipal,

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empresas Públicas de Medellín, Coomeva y Liberty Seguros”,

posponer la realización de esa diligencia, “con el fin de que la

parte interesada proceda a diligencia(r) las respectivas

comunicaciones, advirtiendo que debe imprimirse suma

diligencia, en razón a que a los informes que se suministren

deben dárseles el traslado de ley. Para surtir entonces la

audiencia objeto de aplazamiento se fija el 16 DE DICIEMBRE

DE 2019 a las 2:30 p.m.”, proveído notificado, por estados

164, de 28 de octubre (f 203).

El 12 de noviembre de 2019, el

apoderado del demandado le pidió al estrado judicial del

conocimiento que remitiera el proceso, al juzgado Noveno

homólogo, porque había perdido competencia, para conocerlo,

al vencer, el 6 (sic) de noviembre de 2019, el término de su

duración, en la primera instancia, consagrado en el C G P,

artículo 121, pese a que ya lo había prorrogado (f 208),

impetración que se resolvió, por medio de la

PROVIDENCIA

De 14 de noviembre de 2019, declarando

la señora juez del conocimiento su pérdida de competencia,

para continuar conociendo de este proceso, y la nulidad de las

actuaciones surtidas, después del 4 de noviembre de 2019;

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en consecuencia, ordenó remitir el expediente, al juzgado

Noveno de Familia de esta ciudad, para que asumiera su

trámite, e informar, sobre ello, a la Sala Administrativa...

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