Auto Nº 050013110009201600992-02 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639572

Auto Nº 050013110009201600992-02 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 31-05-2023

Sentido del falloREVOCA
Número de registro81687626
Fecha31 Mayo 2023
Número de expediente050013110009201600992-02
Normativa aplicada1. ART. 590 CGP;ART. 326 CGP.
MateriaTEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio. / TESIS: TESIS: Sea lo primero indicar, que según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC7462-202214 , “(…) la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. (…). (…) Precisado lo anterior, los artículos 1326 y 2358 del Código Civil, a su letra señalan que: “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio” y “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente a la prescripción de las acciones referidas, en la sentencia del 27 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jorge Santos Ballesteros15 afirmó lo siguiente: “En relación con la prescripción de esta acción esta Corporación ha sostenido y ahora lo reitera que: “…para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. “1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho. (…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativamente también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero”. Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia. De conformidad con lo anterior, quien en su calidad de demandado en esta acción esgrima en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, debe establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción extintiva del derecho del demandante.
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