Auto Nº 05001311001320220060102 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980638340

Auto Nº 05001311001320220060102 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 24-08-2023

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
Número de registro81694698
Fecha24 Agosto 2023
Número de expediente05001311001320220060102
Normativa aplicada1. Artículos 501 y ss del CGP
MateriaINVENTARIOS Y AVALÚOS - La certeza en ese aspecto, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos / TESIS: TESIS: (…) el canon 501 - 3(del CGP), aplicable a este litigio, por mandato de su artículo 523, fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que consagra, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los contendientes pidan las pruebas que estimen procedentes. Las objeciones, a los inventarios y avalúos “se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”, como lo establece el canon 501 - 2, último inciso ídem, recurso que se otorgará, a falta de disposición en contrario, “en el efecto devolutivo” (artículo 323 - 3 inciso cuarto), evento en el cual, según el número 2 ejusdem, norma de entidad legal, “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”. (…) la señora juez procedió a consumar la etapa de la partición, expidiendo el especificado fallo, sin encontrarse en firme los inventarios y avalúos, pues la providencia que los aprobó no estaba ni está ejecutoriada (artículo 302 ejusdem), situación que le impedía trasegar, a la fase subsiguiente, que toca con la partición, dado que, para ello, se requiere de su consolidación, si en cuenta se tiene que, “Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia” (artículo 507 inciso segundo ibídem). (…) Si, en la hora de ahora, los inventarios y avalúos se encuentran en vilo, porque no están consolidados definitivamente, lo que posibilita afirmar que el partidor desconoce que bienes, con sus respectivos valores, le corresponde distribuir, entre los coasignatarios, esa situación obstaculiza que se lleve a cabo la repartición de las cosas sociales (…) pese a encontrarse, en controversia, los inventarios y avalúos, tema sobre el cual, en un evento similar al analizado, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria discurrió así: (…) “Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.
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