Auto Nº 050016000 20620150318901 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745613

Auto Nº 050016000 20620150318901 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619841
Número de expediente050016000 20620150318901
Fecha09 Marzo 2022
Normativa aplicada1. LEY 65/93 art.147, , art.1 Decreto 232/98, art.68A CP, ley 1709/14
MateriaTESIS: Problema jurídico. Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, por aplicación del artículo 68 A del código penal. 5.3. Solución al problema jurídico y decisión Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, ii) del caso concreto. 5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas. El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- prevé: «PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: Radicado: 05001 60 00 206 2015 03189 01 Procesado: Yhonatan Estid Martínez Rúa Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma 5 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género». A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, como es el caso de Yhonatan Estid Martínez Rúa, preceptúa: «Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso». Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba la concesión de beneficios judicial o administrativos a determinadas conductas punibles o circunstancias específicas. (..) . Del caso concreto. De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le apruebe el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas, por cuanto considera cumple los requisitos para ello. Al respecto, debe recordársele al penado que, las tres (3) sentencias condenatorias impuestas en su contra fueron objeto de acumulación jurídica de penas por parte del juez ejecutor, por lo que en la actualidad se encuentra cumpliendo una sola pena acumulada, advirtiéndose de la lectura de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), que lo fue por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en entre enero y agosto de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil trece (2013) a enero de dos mil quince (2015), lo que indica que la norma vigente para resolver su petición es la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)1, por tanto, aplica el artículo 68 A del código penal, que establece: «ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de 7 migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. (…)». Restricción que se ha mantenido para el delito de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado con las modificaciones que ha sufrido dicha disposición, en las Leyes 1773 de dos mil dieciséis (2016) y 1944 de dos mil dieciocho (2018), por lo que ninguna favorabilidad puede predicarse en este asunto. Como se indicó en líneas precedentes, además de analizar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998 -aplicable cuando son condenados a penas superiores a 10 años-, también debe analizarse en cada caso concreto que no exista expresa prohibición legal para la concesión de beneficios administrativos o judiciales. Al respecto, debe indicar la Sala que razón le asistió al a quo al considerar que dos (2) de las conductas punibles acumuladas y por las que fue condenado Yhonatan Estid Martínez Rúa tienen expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A para la concesión de beneficios administrativos, disposición que en atención a su objetiva restricción, impide la concesión de la prebenda administrativa. Siendo necesario aclararle al penado que la negativa del beneficio no se soportó en la competencia de los juzgados especializados sino en la prohibición legal, como ya se vio. De otra parte, en explicita replica a los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que no es posible, como lo pretende el penado, desmembrar las 8 conductas delictivas acumuladas para analizarlas de manera separada, pues en virtud de la acumulación jurídica de penas Yhonatan Estid Martínez Rúa cumple una sola sanción que recogió todos los comportamientos delictivos por los que fue condenado, y al estar incluido uno o varios de ellos en las limitaciones previstas por el legislador para acceder a los beneficios administrativos no procede la prebenda..."
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