Auto Nº 05001600020620201025501 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 28-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420722

Auto Nº 05001600020620201025501 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 28-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha28 Abril 2023
Número de expediente05001600020620201025501
Número de registro81687847
MateriaTEMA: ÓRDENES DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE MORADA - está consagrada en los artículos 219 a 232 del C.P.P. / LA RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN POR OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE PRODUZCAN EFECTOS EQUIVALENTES - (Art. 236 C.P.P.) tiene control de legalidad posterior dentro de las 24 horas siguientes (Art. 237 C.P.P., Art. 68 Ley 1453 de 2011). / NO TODO SISTEMA DE INFORMACIÓN ES UNA BASE DE DATOS PERSONALES, POR TANTO, NO ESTÁ COBIJADO POR EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA - El aparato celular de donde se extrae la información no es una base de datos y la información que de él se extrae tiene la naturaleza de documento digital, de allí que no sea de aquella susceptible de afectar la garantía al hábeas data / ENTREGA VOLUNTARIA DE EVIDENCIA POR PARTE DE LA VÍCTIMA DEL DELITO - Ha sido una constante en la jurisprudencia, incluso antes de la Ley 906 de 2004, que las grabaciones de audio o video (o audio video) que realiza la víctima de un delito no es una prueba que esté afectada de ilegalidad o ilicitud. / TESIS: “(…) La consecuencia de realizar un registro o allanamiento por fuera del marco constitucional y legal es que los elementos materiales probatorios y evidencia física carecen de valor y deberán excluirse de la actuación conforme lo disponen los artículos 232, 237 y 360 del C.P.P. (…) Se debe aclarar que el material informático de computador y teléfono celular no tiene la categoría de base de datos del Art. 244 inciso 2° del C.P.P., son documentos digitales . La información de celular no afecta el habeas data, pero sí requiere control posterior cuando es incautado por las autoridades en alguna actuación penal (Arts. 236 y 237 C.P.P.). (…) Las bases de datos objeto de protección del habeas data son aquellas creadas en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos personales que realicen instituciones públicas o privadas autorizadas para dicho fin. Tales entidades actúan como operadoras de las bases de datos cuya recolección y tratamiento es producto de una actividad legítima articulada sobre el consentimiento libre, previo y expreso del titular del dato (…) Ante la protección constitucional de todas las formas de comunicación, el Estado puede acceder legítimamente al contenido de las mismas, básicamente de dos formas: Uno: Por un acto de liberalidad de uno o varios de los partícipes en el acto comunicacional. El titular de los datos personales está legitimado para autorizar su circulación. (…) Dos: A través de un acto de investigación orientado a su interceptación, retención o recuperación. (…) En el ejercicio de ponderación de derechos constitucionales tiene mayor peso el derecho de la víctima a conocer la verdad, que el derecho de intimidad del victimario. (…) Su condición como víctima además le permite acopiar evidencia y, por no tratarse de una interceptación de comunicaciones, está relevada de contar con una orden judicial previa y de agotar el control posterior a que se refiere el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal. (…) Cuando no se aplica la cadena de custodia no se está afectando el debido proceso, sino que se reduce el mérito probatorio específico del elemento material, el cual podrá acreditarse a través de otros mecanismos. Así mismo, en caso de ruptura de la cadena de custodia, el funcionario judicial le debe otorgar un mérito menguado al material probatorio recaudado, pero jamás su declaratoria de ilegalidad o ilicitud con fundamento en la regla de exclusión (exclusionary rule)”
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