Auto Nº 050016108500200981689 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 31-03-2023
Sentido del fallo | Decreta nulidad de lo actuado |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Número de registro | 81674293 |
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Normativa aplicada | 1. ARTÍCULO 44 LEY 904/2004; VER C209/2007 Y C 516 DE 2007 |
Materia | TEMA: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO PENAL - el “reintegro del incremento patrimonial, en la forma descrita en el texto normativo, se constituye en un requisito fundamental de procedibilidad de las negociaciones y preacuerdos que pretendan celebrar las partes.” / CARGA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - “la Fiscalía está en la obligación de determinar su cuantía, además de si efectivamente esos montos apropiados entraron a formar parte del patrimonio del procesado” / PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PREACUERDOS - “la Corte Constitucional en la sentencia C / NULIDAD - “remedio extremo a aplicar en aquellos eventos donde existan insalvables yerros en el procedimiento que den al traste con las garantías fundamentales, en especial las que guardan relación con el derecho de defensa y el debido proceso” / TESIS: TESIS: “Así, diáfano deviene que el espíritu de esa regla legal obedece a evitar el acaecimiento de enriquecimientos ilícitos para la persona que con la comisión de una conducta punible obtenga aumentos en su haber patrimonial, además de que promociona los valores justicia, equidad y los principios de proporcionalidad e indirectamente el de reparación. (…) la Fiscalía está en la obligación de determinar su cuantía, además de si efectivamente esos montos apropiados entraron a formar parte del patrimonio del procesado; solo así, puede hacerse viable la obligatoriedad del reintegro con miras a la obtención de una rebaja punitiva por mecanismos de justicia premial. (…) en consonancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, a la víctima, entendida esta como cualquier sujeto afectado con el delito, le asiste el derecho de ser escuchada a lo largo de la actuación y mucho más en aquellos eventos de terminación anticipada por vía de preacuerdos, donde se hace necesario que esta sea convocada a la audiencia con miras a que sea no solo oída, sino que su postura frente al resultado de la negociación sea tenido en cuenta, con miras a la verificación de la conservación efectiva de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, eso sí, claro debe quedar, sin un derecho al veto de la negociación. (…) para que pueda acudirse al extremo remedio de la anulación de lo actuado (…) debe cumplir con los principios de: i) taxatividad, (…) ((ii) transcendencia (…) iii) instrumentalidad de las formas; (…) (iv) protección (…) (v) convalidación, (…) y (vi) subsidiaridad.” |
Número de expediente | 050016108500200981689 |
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