Auto Nº 050883103002201700096-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 14-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373657

Auto Nº 050883103002201700096-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 14-04-2023

Número de expediente050883103002201700096-01
Fecha14 Abril 2023
Número de registro81674298
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.328 CPC,ART.42 CGP, ART. 326 C.G.P,ART. 42 C.G.P.,STC 1061/2021,STC8034/2017.
MateriaTEMA: CONTROL DE LEGALIDAD - el juzgador tiene el deber de adoptar las decisiones necesarias para sanear o precaver vicios de procedimiento. / CORRECCIÓN MEDIDAS CAUTELARES - el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución. / TESIS: TESIS: (…) la teleología del proceso ejecutivo es la satisfacción de una prestación u obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor, de su causante o que constituya plena prueba contra él, según lo disponible el artículo 422 del C.G. del P., eso si, existen disposiciones especiales cuando se pretende la adjudicación o la efectividad de la garantía real. (…). (…) En el último evento, de la adjudicación o efectividad, según la sala civil de la corte suprema de justicia, el acreedor busca se pague la obligación con los bienes dados en garantía o con su producto (remate), distinto cuando la acción es mixta, caso en que el actor persigue bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. (…). (…) No obstante, el mandamiento de pago restringió al asunto a ‘’ la efectividad de la garantía real-o hipotecaria’’, así quedó dispuesto, bajo las disposiciones especiales que trata el artículo 468 del C.G. del P., de hecho, sólo se decretó el embargo sobre lo hipotecado, negándose lo demás, y aunque por activa se insistió en las otras cautelas, el a quo no modificó lo decidido. (…). (…) Por lo anterior debemos atender al supuesto normativo del inciso 6° numeral 5° del artículo 468 del C.G del P., el cual consagra que el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, cuando con el remate o la adjudicación del bien hipotecado no se extinga la obligación, enfatizándose que solo en ese evento podrá perseguir otras pertenecías del demandado. (…). (…) Es por ello que, pese a lo actuado, específicamente el “reloteo” efectuado por el demandado, sigue mirándose el correspondiente porcentaje, el cual no varió en aplicación del artículo 2433 Código Civil, referente a la indivisibilidad de la hipoteca. (…). (…)
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