Auto Nº 05088311000120210005502 del Tribunal Superior de Medellín de Familia, 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980644856

Auto Nº 05088311000120210005502 del Tribunal Superior de Medellín de Familia, 09-11-2023

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
Número de registro81712655
Fecha09 Noviembre 2023
Número de expediente05088311000120210005502
Normativa aplicada1. Artículo 10 de la Ley 2213 de 2022
MateriaEMPLAZAMIENTO - La citada diligencia debe ser realizada de tal forma que otorgue la posibilidad a los interesados de enterarse de su realización pertinente en el registro público de personas emplazadas, ya que, de hacerse con acceso restringido, ocasiona la nulidad de la actuación. / TESIS: El trámite de la liquidación de la sociedad conyugal (donde se incluye también la sociedad patrimonial), tal y como se ve, consagra la obligación de emplazar a los acreedores, con la finalidad de que hagan valer sus créditos, para lo cual remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que aquel debe realizarse. Ahora bien, con motivo de la pandemia generada por el Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 vigente durante la anualidad 2021, y posteriormente, se adoptó como legislación permanente el contenido de la Ley 2213 de 2022, introduciéndose así una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. (…) se evidencia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de la referencia, que el juzgado no dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Decisión al declarar la primera nulidad del trámite, pues a pesar que presuntamente se incorporó en el registro nacional de personas emplazadas, la información del proceso y las partes para surtir el emplazamiento de los acreedores de la sociedad, aquello se restringió al público, resultando así inane la publicación y lo que la misma pretendió garantizar conforme a las disposiciones legales. En efecto, (…) en el caso que se revisa, la citada diligencia fue realizada nuevamente sin que aquellos tuvieran la posibilidad de enterarse de su realización pues la consulta pertinente en el registro público de personas emplazadas, deja ver la incorporación una información sin relacionar fecha, pero además con acceso restringido. Si ya se dijo que el fin del emplazamiento es servir de medio de publicidad de las actuaciones que se adelanten los trámites judiciales, a fin de que los distintos interesados cuenten con la posibilidad de vincularse a las causas para la garantía de sus derechos de acceso a la justicia, contradicción y defensa, el que se publique un emplazamiento vedando toda publicidad del mismo, es tanto como si no se hubiese practicado, pues los únicos que podrían consultar la información que reposa para ese radicado en el referido registro, lo serían los servidores vinculados al despacho que ingresa los datos(…). Significa lo anterior que nuevamente, la diligencia de inventarios se llevó a cabo sin dar oportunidad para que los acreedores asistieran a la misma, pues al no estar evacuado el emplazamiento en debida forma, no tenían manera de conocer de la existencia de este trámite de liquidación y por ende de participar activamente en el. Luego, el haberse adelantado este asunto sin tenerse en cuenta el debido emplazamiento de los acreedores de la sociedad, es un evento que vulnera el derecho al debido proceso, por lo que cualquier actuación sin la comparecencia de aquellos ocasiona la nulidad, conforme al motivo consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
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