Auto Nº 051013104001 1996 0215501 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746742

Auto Nº 051013104001 1996 0215501 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-11-2022

Sentido del falloAprobado: Acta No. 177.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81646837
Fecha30 Noviembre 2022
Normativa aplicada1. AP 2977-2022, rad.61471., art.64 del CP sin las modificaciones introducidas con las leyes 890/04, 1453/11 y 1709/14
MateriaTESIS: 5.2. De la libertad condicional. En el presente caso, el apoderado de Ricardo de Jesús Silva Acevedo solicita se revoque la decisión impugnada, al considerar que cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional. Inicialmente, debe señalarse que acertó el a quo al estudiar el subrogado penal con fundamento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas con las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, pues se advierte en la sentencia condenatoria que los hechos ocurrieron en mil novecientos noventa y cuatro (1994) y, analizadas las modificaciones efectuadas a dicha norma surgen desfavorables al sentenciado, dado que involucran, en esencia, la valoración de la conducta punible. Sobre el particular, se tiene que el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 consagraba:Artículo 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena y ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar su ejecución. Para dilucidar integralmente lo planteado por el impugnante, en cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de trecientos (300) meses de prisión equivalen a ciento ochenta (180) meses de prisión; luego surge evidente que satisface este presupuesto, pues para la fecha en que fue proferido el auto objeto de apelación12, entre tiempo físico y redimido había descontado doscientos cuarenta y seis (246) meses y once punto seis (11.6) días de prisión. Ahora bien, respecto del segundo presupuesto relativo a que de la buena conducta del procesado en el establecimiento penitenciario pueda deducirse que no existe necesidad de continuar con la privación de la libertad, se considera necesario partir de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el proceso resocializador y el tratamiento intramural . “Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual); pues si así no fuera, la retribución justa podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano. (…) 30.4 Bajo ese entendido, la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción. Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recobre la libertad”. Cabe resaltar que la providencia en cita fue emitida por la alta corporación al analizar la procedencia de la libertad condicional prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal; normatividad que mantiene la exigencia de valorar el tratamiento penitenciario del recluso a fin de determinar que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. (..) . Aclarado lo anterior, en el caso de Silva Acevedo se tiene que el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), le fue otorgada la prisión domiciliaria de la que gozó hasta veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en que le fue revocada al advertir que durante los meses de enero y febrero en algunas oportunidades no permaneció en su domicilio o en el lugar de trabajo autorizado. Al resolver en esta oportunidad la solicitud de libertad condicional, el a quo consideró que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para gozar de la prisión domiciliaria era suficiente para negar el subrogado penal impetrado; no obstante, a juicio de la Sala con fundamento en la progresividad del tratamiento penitenciario, esta circunstancia no tiene per se, la entidad suficiente para negar el subrogado penal impetrado. En efecto, dichos reportes no pueden tenerse en cuenta a perpetuidad sin estudiar lo sucedido con posterioridad, máxime cuando dicha situación ocurrió hace más de cuatro (4) años y por ende, se requiere analizar la conducta asumida por el sentenciado luego de ello. En ese orden, advierte esta corporación que desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), primer y último reporte que registra en la cartilla biográfica del procesado, su conducta ha sido catalogada como “buena” y “ejemplar”, esta última en la mayoría de los periodos14. De igual manera, se evidencia que desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), Silva Acevedo se encuentra en la fase de seguridad de “confianza”15. Así mismo, en Resolución 1006 del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), se emitió concepto favorable por el Director del . Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías16. Igualmente, se cuenta en la cartilla biográfica que el procesado desde veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta la última anotación que registra que es del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ha realizado actividades de redención de pena; además, carece de sanciones disciplinarias17. Del análisis del tratamiento intramural y del comportamiento del procesado, especialmente, desde el momento en que fue trasladado de su domicilio al centro carcelario, en razón de la revocatoria de la medida sustitutiva, se evidencia un óptimo y adecuado proceso de resocializador, al punto que se encuentra en fase de seguridad de confianza que es la última fase en el tratamiento penitenciario, de conformidad con el numeral del artículo 10 de la Resolución 7302 de 2005 emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec18. Dichas circunstancias, permiten a la Sala deducir que actualmente no surge necesario que el sentenciado continúe privado de la libertad en el centro carcelario...."
Número de expediente051013104001 1996 0215501
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