Auto Nº 05266310300220180027802 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 21-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417467

Auto Nº 05266310300220180027802 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 21-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha21 Septiembre 2023
Número de expediente05266310300220180027802
Número de registro81696584
Normativa aplicada1. Artículos 167 y 309 del CGP
MateriaOPOSICION AL SECUESTRO POR POSEEDOR - Tratándose de una diligencia de secuestro, el poseedor que acude en pro de hacer valer sus derechos, debe demostrar que realmente es el poseedor del bien, con la probanza inequívoca de los elementos descritos. / TESIS: (…) el artículo 309 del CGP establece los requisitos y trámite en que el tercero poseedor puede oponerse a la diligencia de entrega de un bien en aras de hacer valer su derecho posesorio sobre el mismo, así se desprende del numeral 2 de la mencionada norma (…). Así, compete al juez verificar en un primer momento i) que el bien se encuentre en poder del opositor y que, ii) el opositor pruebe sumariamente la calidad de poseedor, posteriormente le corresponde realizar un segundo análisis que determine si la sentencia produce efectos en su contra para decidir si rechaza de plano la oposición o si la admite. Admitida la oposición, el juez debe resolverla previa práctica de las pruebas solicitadas por las partes en los términos y oportunidades establecidos en los numerales 2, 6 y 7 ibidem. Para la definición de la controversia, deberá determinar si en el asunto se encuentra probada la calidad de poseedor, ya no sumariamente, que dé al traste con el secuestro pretendido en el proceso judicial que se ordenó. Cabe resaltar que, en relación con la posesión material, la doctrina que acogió el Código Civil se funda en dos elementos, a saber, el corpus y el ánimus, es decir, la relación material con la cosa, y la voluntad o señorío físico frente a la misma. Por lo que, no basta probar la tenencia física de la cosa que configuraría el corpus, sino los actos positivos tendientes a demostrar que tal tenencia se detenta con ánimo de dueño y señor, siendo sumaria la prueba exigida por la ley para demostrar tal posesión material, es decir, a la que se allega sin oportunidad de haberse consumado el principio de contradicción, que en el curso del trámite incidental se subsana al momento del decreto y práctica de pruebas. La prueba de la calidad de poseedor del opositor, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que, tratándose de una diligencia de secuestro, el poseedor que acude en pro de hacer valer sus derechos, debe demostrar que realmente es el poseedor del bien, con la probanza inequívoca de los elementos descritos.
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