Auto Nº 05266310300220190033401 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 20-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980636724

Auto Nº 05266310300220190033401 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 20-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha20 Marzo 2023
Número de expediente05266310300220190033401
Normativa aplicada1. Artículo 291 Num 3 CGP
MateriaNOTIFICACIÓN PERSONAL DEL CURADOR AD LITEM - El numeral 3° del artículo 291 del CGP dispone que es la “parte interesada” la que debe remitir la comunicación contentiva de la notificación personal. / TESIS: (…) La ley 2213 de 2022 introdujo con mayor precisión y claridad el uso de las tecnologías de la información en el procedimiento civil y modificó la forma en la que debe realizarse la notificación personal, sin embargo, dicha norma no derogó ni tácita ni expresamente el artículo 291 del CGP, de hecho, son compatibles en tanto la última también contiene la notificación por medios electrónicos; ambas normas deben aplicarse armónicamente de cara al acto de la notificación. El numeral 3° del artículo 291 del CGP dispone que es la “parte interesada” la que debe remitir la comunicación contentiva de la notificación personal. En este caso el interesado en que se efectúe la notificación personal del curador ad litem es el apoderado de la parte demandante. Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente al indicar que la designación y notificación de dicho auxiliar de la justicia es carga exclusiva del juzgado; son actos distintos, solo el primero corresponde solo al juez, el segundo corresponde, prima facie, al interesado, aunque nada obsta para que el juez como director del proceso y en virtud del poder jurisdiccional vocatio proceda directamente con la notificación. En el presente asunto el juez impuso la carga tal cual está en la ley; era el interesado, en este caso el demandante, quien debía remitir la comunicación a través de mensaje de datos; por lo tanto, el requerimiento que sirvió como supuesto de hecho de la sanción no merece ningún reproche por parte de la Sala de Decisión. Si el apoderado tenía alguna imposibilidad de cumplir con la carga, o alguna justificación que lo excusara de la misma, debía manifestarlo.
Número de registro81688512
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