Auto Nº 053680003382015 0068 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745597

Auto Nº 053680003382015 0068 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-03-2022

Sentido del falloDelito: Homicidio preterintencional y secuestro
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619843
Número de expediente053680003382015 0068 01
Fecha22 Marzo 2022
Normativa aplicada1. art.318 CGP
MateriaTESIS: 5.2. Del caso concreto. De la revisión minuciosa de la actuación se logra evidenciar como se anunció en el preámbulo de esta decisión una irregularidad que afecta el debido proceso y derecho de defensa, lo que conduce necesariamente a declarar la invalidez de lo actuado en esta sede en lo que respecta al auto recurrido. Como se desprende de los antecedentes procesales referenciados en esta determinación, el a quo sin verificar y constatar a profundidad con la autoridad penitenciaria y el centro de servicios administrativos de los juzgados de esa especialidad la presentación o no por parte del penado de la exculpación al retraso que presentó el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), decidió en auto del veinte (20) de agosto suspender el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas que le había sido previamente concedido al penado por ausencia de justificación alguna, a pesar de que el dieciocho (18) de ese mes el centro de servicios recibió el mentado descargo con pase de jurídica del veintinueve (29) de julio. Significa lo anterior que la decisión adoptada por el a quo el veinte (20) de agosto se soportó en una consideración que no correspondía a la realidad por la omisión del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en ingresar la justificación que remitió el sentenciado al despacho ejecutor, por lo que una vez advertido dicho impase, lo prudente y procedente era dejar sin validez el mentado auto y continuar con el trámite respectivo, requiriendo al penado las pruebas que dijo haber dejado en el almacén del establecimiento penitenciario una vez ingresó al mismo y al que no tendría acceso sino hasta cuando disfrutara de nuevo una salida. Consideración que dada la especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado y las restricciones que se ven sometidos por dicha condición, resultaba viable autorizar al penal que le permitiera el acceso al penado a la documental que según informó al juzgado ejecutor tenía en el almacén del centro carcelario y de ese modo, sin violentar los derechos que le asisten a Benítez Herrera permitirle acreditar la justificación que esbozó, previo a adoptar una decisión de fondo, pues se presentaban unas circunstancias especiales que hacían viable dicho proceder. No obstante, el a quo a pesar de conocer que el penado hizo uso del traslado que dispuso mediante auto 867 del diecinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), prefirió pronunciarse sobre el mismo en la reposición, con lo que cercenó al recurrente la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, más aún cuando contra el auto del once (11) de octubre señaló que no procedía recurso alguno, desconociendo el contenido del inciso cuarto del artículo 318 del código general del proceso, que por vía de integración debe tenerse en consideración y que a letra reza: El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Siendo evidente que, en respeto al debido proceso y derecho de defensa, el juez ejecutor debió ofrecer el espacio requerido para que el traslado que dispuso en el auto 867 fuera real y materialmente efectivo, y no como una mera formalidad que dejo, como ya se vio, sin una posibilidad cierta para el penado de hacer uso pleno del mismo, pues anunció contar con las pruebas que soportaban la demora en presentarse al penal, no obstante no se encontraban a su disposición por cuanto una vez regresa de su permiso administrativo debe dejar sus pertenencias en el almacén del establecimiento penitenciario, al que solo tiene acceso cuando vuelve a salir. Luego, resultaba necesario proporcionarle un tiempo prudente al sentenciado para que solventara las dificultades que informó se le presentaban y permitirle de ese modo con la aquiescencia del penal allegar la documental que según su dicho dejó al interior del mentado almacén. No obstante, el a quo prefirió ser indiferente ante la situación del sentenciado y decidió mantener su determinación. Así pues, con el objeto de hacer real, material y efectivo el traslado formal que efectuó el a quo en el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dejará sin efectos el proveído impugnado, proferido el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el fin de que se rehaga el trámite a partir del traslado del auto 867, conforme las consideraciones esbozadas en esta decisión. Una vez cumplido lo anterior, deberá el a quo resolver de fondo lo más pronto posible la suspensión o no del beneficio administrativo...."
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