Auto Nº 054403104001 2007 00177 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901400955

Auto Nº 054403104001 2007 00177 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-07-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81518789
Fecha17 Julio 2020
Número de expediente054403104001 2007 00177 01
Normativa aplicada1. arts.38B Y 38 G CP
MateriaTESIS: "... De conformidad con el artículo BO de la Ley 600 de 2000, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). 3.2- Debe determinar esta Sala, si contrario de lo sostenido por el A quo, el privado de la libertad JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA, cumple con los requisitos establecidos en el art. 38G y puede hacerse acreedor sustituto de la prisión domiciliaria. 3.3- El artículo 38G del C.P., establece que: "La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 388 del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; ...". 3.4- Esta Sala en decisión del 13 de diciembre del 2018, indicó: "Que con el fin de dar aplicación al principio de favorabilidad se debía valorar de forma independiente los delitos, tomándose primero el delito excluido de concierto para delinquir agravado del cual por efecto de la acumulación le corresponde cumplir al condenado 21 meses y 18 días de prisión, y se resta del quantum total que son 327 meses 18 días, quedando 306 meses para el delito de homicidio agravado y constreñimiento ilegal." 3.5- Ahora bien, a la fecha de elaboración de esta decisión YAQUENO HERRERA ha descontado en detención física 158 meses, es decir, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado, que como se acaba de ver, corresponde a 21 meses y 18 días de prisión (teniendo en cuenta la acumulación). Frente a tal situación, y como se ha expuesto, al no existir prohibición para conceder la prisión domiciliaria pretendida por el delito de homicidio agravado y constreñimiento ilegal por no estar en la lista del art. 38G del CP. (de acuerdo con lo ya decidido anteriormente por el Tribunal), se debe proceder a verificar si cumple con los demás presupuestos objetivos señalados en la precitada norma, entre ellos, haber descontado la mitad de la pena (del delito de homicidio agravado y constreñimiento ilegal), que en proporción frente al descuento surtido con la acumulación de las penas, corresponde a 306 meses, cuya mitad es 153 meses, que es lo que debe descontar como requisito objetivo para poder gozar del beneficio deprecado, se insiste en relación con el delito de homicidio agravado y constreñimiento ilegal. Teniendo en cuenta que el condenado ha descontado a la fecha 194 meses y 9:5 días, restados los 21 meses y 18 días de pena cumplida por la sentencia del delito de concierto para delinquir agravado, el resultado es que ha descontado por la condena del homicidio agravado y constreñimiento ilegal, 172 meses, 21.5 días, es decir supera la mitad de la pena pendiente por ejecutar del homicidio agravado y constreñimiento ilegal, luego de la acumulación de penas, que como se dijo, corresponde a 153 meses6. 3.6- Revisando los hechos de las condenas, el sentenciado no pertenece al grupo familiar de las víctimas, por lo que se considera cumplido dicho requisito del art. 38G del C.P. 3.7- Ahora, de conformidad con el numeral 3° del artículo 38B del C.P., al que remite el 38G ibídem, el actor debe demostrar el arraigo familiar y social, frente a dicho requisito, mutis mutandis, la Sala como lo ha expuesto en decisiones anteriores' de cara a la demostración de dicha exigencia para acceder a la libertad condicional, considera que debe optarse por plantear un diagnóstico de constituir o reconstruir un serio arraigo con los parientes o amigos que lo esperan y lo acogen, pues en esta clase de situaciones es casi un imposible demostrar un arraigo que el mismo Estado le quitó a través de la medida coercitiva, y el condenado ha tenido que subsistir por orden judicial en un presidio, y por el paso del tiempo necesariamente se pierden los vínculos con los lugares, las personas y las cosas. Habría de plantearse aquí, que los jueces no pueden tener los mismos criterios para establecer el requisito del arraigo de quien ha permanecido privado de la libertad por largo tiempo, como en el caso que aquí nos ocupa, en que bastará un buen y fundado diagnóstico de poderse establecer el mismo, por tratarse de una persona que a fuerza de la medida intramural ha estado separado de su entorno familiar, social, laboral y comercial y hasta de sus bienes. En estos casos debe sopesarse las reales muestras de su resocialización del penado, su buen comportamiento en el penal, que es a lo que debe darle énfasis el administrador de justicia, de lo contrario resulta inocuo el beneficio para las personas que permanecen largos periodos en presidio. Se debe tener en cuenta casos como el que ahora nos ocupa, además del tiempo que la persona que depreca el beneficio domiciliario, que el tratamiento penitenciario irrogado ha dado resultado, haciéndose necesario flexibilizar la exigencia de demostrar un arraigo social y familiar profundo y exacto. No sobra demarcar, que es complejo y disímil establecer el arraigo de una persona, en lo cual gravitan las condiciones particulares de cada individuo, como las de las comunidades en que habita, de su relación y vinculación con la misma, de los vínculos o intereses con otras personas, propiedades o cosas, por lo que no puede despreciarse la circunstancia de quien ha cumplido ya la mitad de la pena con muestras claras de resocialización..."
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