AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379939

AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 1066 DE 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00006-01

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Accede

[A]tendiendo a los argumentos jurídicos en que se sustenta la solicitud de adición de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, se observa que los hechos se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, comoquiera que es evidente que la solicitud formulada por el actor, pretende que se discutan aspectos jurídicos relevantes que no fueron tenidos en cuenta en la providencia proferida el 14 de marzo de 2019. La Sala advierte además, que la solicitud de adición de la sentencia solicitada por la parte actora, está llamada a prosperar, toda vez que efectivamente para efectos de adoptar el plazo o término con que contaba la entidad accionada para efectos de i) Realizar un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el caso del [actor], debiendo motivar de manera suficiente, razonable y clara el respectivo acto administrativo; y, ii) restablecer el esquema de seguridad asignado al actor, no se tuvo en cuenta el procedimiento que se debe seguir para llevar a cabo el respectivo nuevo estudio de evaluación de riesgo, en los términos del Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015. (...) En ese orden de ideas, la Sala adicionará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2019. (...) la Sala accederá a la solicitud de adición de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, en la medida que la citada providencia omitió resolver una cuestión jurídica relevante que tenía que ser objeto de análisis y estudio, como lo era el procedimiento a seguir, para efectos de llevar a cabo el respectivo nuevo estudio de evaluación de riesgo en los términos del Decreto 1066.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 1066 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00006-01(AC)A

Actor: J.R.J.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP

Asunto: Resuelve sobre la solicitud de adición de la providencia proferida el 14 de marzo de 2019

AUTO INTERLOCUTORIO

Esta Sala procede a resolver sobre la solicitud de adición de la providencia proferida el 14 de marzo de 2019, presentada por el apoderado especial del actor.

I. ANTECEDENTES

Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201900006 01

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

1. La parte actora indicó que labora al servicio de la empresa Drummond Ltd, con frentes de trabajo en los departamentos del C. y M., entre otros.

2. Manifestó que se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”, seccional Chiriguaná, y que actualmente es el presidente de dicha seccional.

3. Expresó que reside en la ciudad de Barranquilla, sin embargo su sitio de trabajo se encuentra en la Mina Drummond Ltd, la cual está ubicada en el corregimiento de la “La Loma”, jurisdicción del municipio de “El Paso” en el departamento del C., y que en el desarrollo de sus actividades laborales como trabajador y directivo sindical, debe desplazarse constantemente desde la ciudad de Barranquilla, hacia los departamentos del C., La Guajira, M., Bolívar, Atlántico, Antioquia.

4. Afirmó que en razón a la peligrosa labor de sindicalista, contaba con un esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección – UNP, conformado por dos unidades y un vehículo, y que el mismo le fue retirado por medio de la Resolución núm. 4972 de 27 de Junio de 2018.

5. Adujo que contra la citada Resolución, interpuso el recurso de reposición el 6 de agosto de 2018, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 7998 de 21 de septiembre de 2018, confirmando en su integridad lo señalado en dicho acto administrativo.

6. Indicó que remitió vía correo electrónico, una petición ante el Ministerio del Interior, el 18 de octubre de 2018, solicitando nuevamente a la Unidad Nacional de Protección – UNP, el respectivo esquema de seguridad que tenía asignado “[…] para poder realizar viajes permanentemente a los Departamentos de La Guajira, C., M., Atlántico y Bolívar, lugares donde la empresa DRUMMOND LTD. Tiene (sic) frentes de trabajo y a los cuales debo asistir por mi rol como Directivo Sindical […]”, petición que fue respondida por el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el 19 de octubre de 2018, en donde se le informó que la competencia para tramitar el presente asunto correspondía a la Unidad Nacional de Protección.

7. El señor J.R.J. obrando mediante apoderado especial presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección - UNP porque, a su juicio, la Unidad al expedir la Resolución núm. 4972 de 27 de junio de 2018, por medio del cual le eliminó el esquema de seguridad que tenía asignado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la integridad personal, a la reunión, a la información y a la seguridad personal

8. A la solicitud de tutela se le asignó el número único de radicación 110010315000201900006 01, y su conocimiento correspondió, por reparto, a la Sección C Mixta del Tribunal Adminsitrativo del Atlantico, profiriendo sentencia, en primera instancia, el 30 de enero de 2019, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Negar la solicitud de amparo constitucional efectuada por el señor J.R.J., relativa a los derechos de “información, igualdad, dignidad humana, vida, integridad y seguridad personal, derecho de reunión y asociación, y debido proceso”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

9. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos jurídicos que se transcriben a continuación:

“[…]

En el asunto objeto de estudio, una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso la Sala evidencia que, tal como lo afirma la U.N.P, el demandante señor J.R.J. actualmente no ha sido víctima de amenazas o intimidaciones; y mucho menos existen hechos objetivos encaminados a alterar el goce pacífico de su derecho a la tranquilidad.

Así mismo, es de anotar que en el expediente únicamente militan la “Resolución No. 4972 del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Por medio del cual se suspenden y/o finalizan unas medidas cautelares de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas – CERREM” y la “Resolución No. 7998 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” de las cuales se extrae que, luego de una evaluación conforme a los criterios que señala el artículo 2.4.2.38 del Decreto 1066 de 2015 por parte de la UNP, se estableció que el señor J.R.J. detenta un nivel de “riesgo ordinario”, el cual como se dijo en líneas arriba es aquel que toda persona debe soportar por el solo hecho de vivir en sociedad.

De otra parte, el único documento encaminado a sustentar el dicho del accionante relacionado con la necesidad de que se le concedan medidas de protección por parte de la UNP, es el “Oficio sin número del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – Seccional Chiriguaná (C.), dirigida a la Unidad Nacional de Protección, donde se solicita se implementen medidas de seguridad a favor del señor J.R., el cual fue elaborado y suscrito por el mismo actor, razón por la cual se considera que este documento no tiene la suficiente fuerza probatoria para acreditar que las situaciones objeto de evaluación por parte de la U.N.P cambiaron, pudiéndose generar un perjuicio irremediable para el tutelante en el evento de no disponerse medidas de protección a su favor.

Pues se reitera, en el expediente no se evidencia circunstancia o prueba alguna que permita considerar a la Sala que las decisiones de la U.N.P fueron tomadas por fuera de los presupuestos que señala el artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, así como tampoco...

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