AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380067

AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00297-01

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Finalidad

La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, rad No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), C.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164

COMPUTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO – Desde la ejecución del acto administrativo / COMPUTO DE LA CADUCIDAD MEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – Desde la notificación del acto administrativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN acción de lesividad – No tiene un término especial en el CPACA

El artículo 164, numeral 2, literal d), establece la ejecución del acto administrativo como una de las posibilidades para iniciar el computo de la caducidad de la acción que persigue su nulidad, regla que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, asociada al retiro del servicio de los servidores públicos y a los procesos donde se cuestionan sanciones disciplinarias. (…) si bien la ley prevé la ejecución del acto administrativo como el punto inicial del término de caducidad de la acción ejercida para discutir su legalidad, también lo es, que los eventos en que se encuadra dicha hipótesis se reducen conforme a la jurisprudencia al retiro del servicio y a las sanciones disciplinarias; por tanto, aspectos salariales y prestacionales aun siendo derivados de procesos de liquidación de entidades públicas, se someten a la regla general de los 4 meses a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo relevante.(…) Para la S. es importante recordar, que el CPACA al regular la oportunidad del derecho de acción, entre otras, para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no distinguió el evento de cuando el demandante fuera una entidad pública para establecerle así un término especial, como si lo consagraba el artículo 136 del CCA en su numeral 7º, que prescribía que cuando la administración demandara su propio acto, el término para hacerlo era de 2 años a partir del día siguiente de su expedición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo del medio de control de nulidad y restablecimiento por sanción disciplinaria que ocasiona el retiro temporal o definitivo del servicio, ver : Sentencia S. de Sección Segunda 25 de febrero de 2016, Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). M.: Dr. G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00297-01(5385-18)

Actor: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA

Demandado: H.M.L.D.

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Lesividad – acto que reconoce acreencias laborales en proceso de liquidación de entidad pública – computo de la caducidad.

Apelación de Auto.

_____________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] de 8 de noviembre de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. Oral de Decisión A, mediante el cual, rechazó[2] la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones[3]

1. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 035 de 30 de marzo de 2017 y No. 062 de 9 de mayo de 2017, suscritas por el Director (E) de la Dirección citada, por medio de las cuales decidió las reclamaciones de créditos presentados y le fueron otorgados unos emolumentos laborales en favor del accionado.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reembolsar los valores que le fueron indebidamente pagados y se ordene sean indexados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia con los intereses de ley respectivos; también se condene en costas a la parte vencida.

Hechos[4]

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica en la demanda, así:

3.1 Señaló, que al accionado en virtud de unas reclamaciones de créditos le fueron reconocidos unos emolumentos laborales a título de sueldos, vacaciones, prima de vacaciones por un valor de $52.674.697.oo, y por concepto de las primas de servicios, navidad y bonificación la suma de $7.999.029.oo, mediante Resolución No. 035 de 30 de marzo de 2017.

3.2 Sostuvo, que mediante Resolución No. 062 de 9 de mayo de 2017, la misma autoridad ordenó el pago de las sumas antes señaladas.

3.3 Agregó, que luego de revisar la calificación y graduación de las acreencias oportunamente reclamadas dentro del proceso liquidatorio de DAMAB en Liquidación, y reconocidas en los actos previamente señalados, se determinó que las identificadas con los Nos. 20172000440-1 y 20172000441-1 presentadas por el accionado por concepto de obligaciones laborales, se encontraban prescritas de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

3.4 Adujo que intentó la revocatoria directa de los actos acusados, solicitando la autorización expresa y escrita del accionado, a través de comunicación, que le fue notificada el 5 de julio de 2017, según guía No. YG166292845C0 de la Empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.S. 472, concediéndole el término de 3 días hábiles siguientes al recibo, esto es, hasta el 10 de julio de 2017, sin que se produjera respuesta alguna.

3.5 Informó que la ejecución de los actos acusados se dio el día 16 de agosto de 2017 con el pago de $52.674.697.oo y $7.999.029.oo para un total de $60.673.726.oo que fue consignada en la cuenta de ahorros del accionado #026270203545 del Banco Davivienda, de acuerdo con comprobante de Egreso No. CE 1700019628 de FIDUPREVISORA de 15 de agosto de 2017.

  1. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN[5]

4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, S. Oral de Decisión A, mediante auto del 12 de julio de 2018 rechazó la demanda por las siguientes razones:

4.1 Sostuvo que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, según el caso, salvo que se trate de prestaciones periódicas, conforme al literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

4.2 En tal contexto, indicó que la Resolución No. 035 de 30 de marzo de 2017, fue notificada por aviso el 20 de abril de 2017, y la Resolución No. 062 de 9 de mayo de 2017, lo fue personalmente al interesado el 15 de mayo de la misma anualidad, por lo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 18 de septiembre de 2017, y así, cuando la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de noviembre de 2017, ya la acción estaba caducada, en consecuencia rechazó de plano la demanda.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN[6]

5. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, a efecto de que sea revocado y en su lugar se ordene la admisión.

6. Indicó, que para...

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