AUTO nº 08001-23-33-000-2013-00451-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382920

AUTO nº 08001-23-33-000-2013-00451-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 89 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 58 ORDINAL 13
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00451-02
Fecha11 Abril 2019
Magistrado ponente: C.C.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PARO JUDICIAL – Suspensión de términos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspensión del cómputo de la caducidad / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Inoperancia

Como el cese de actividades coincidió con la fecha en que debió presentarse la demanda (3 de diciembre de 2012), esta tenía que haberse incoado a más tardar el 10 de diciembre de 2012, día en que se reanudaron labores, y como se radicó al día siguiente, en principio, frente a este acto igualmente se dejó vencer la oportunidad para incoarla. No obstante las anteriores consideraciones, la Sala estima [que] desde el punto de vista de los principios y garantías constitucionales, relativos a la prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 228 y 229 de la Carta Política, así lo amerita. En efecto, relata el demandante en la alzada que pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se sumó al aludido paro judicial, se negó a recibir la demanda porque no era de su competencia; y que en vista de ello, se dirigió, con tal propósito, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que también «se negaron a recibirla, por considerar que la autoridad calificada era la Personería Distrital de Barranquilla, lo cual se hizo en su debida oportunidad legal, tal y como puede observarse .En virtud del principio constitucional de confianza legítima (artículo 83 de la Constitución Política), se otorga presunción de veracidad a la anterior aseveración, sin perjuicio de que con posterioridad el Tribunal Administrativo del Atlántico, de oficio, compruebe lo contrario, pues, por una parte, al no haberse sumado esa Corporación al mencionado paro judicial, era su deber recibir la demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 86 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y por otra, en vista de la negativa en recibirla, el actor acudió, con tal propósito, oportunamente a la personería distrital de Barranquilla (el 9 de noviembre de 2012), tal como consta en el folio 33, en procura de la protección de su derecho de acceso a la administración de justicia, también garantizado por los artículos 118 y 277 superiores, pues como agencia del Ministerio Público le corresponde, además, la guarda y promoción de los derechos y garantías fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cómputo de términos procesales por el cese de actividades de la Rama Judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 10 de mayo de 2018, radicación: 0910-16, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 89 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 58 ORDINAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00451-02(3532-15)

Actor: ÓMER F.R.L.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Actuación: Apelación auto que declara probada la excepción de caducidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 343 a 348) contra el auto de 11 de noviembre de 2014 (ff. 288 a 292), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 13 de diciembre de 2012, el actor, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de los oficios (i) OJ-2061 de 25 de mayo de 2012, expedido por el jefe de la oficina jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, (ii) SG-012-001-0442-12 de 4 de junio de 2012 y (iii) SG-012-001-0481-12 de 27 de junio de 2012, suscritos, estos últimos, por el secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, que le negaron el reconocimiento de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el pago tardío de estas.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se le paguen (i) las cesantías definitivas correspondientes al período comprendido entre el 4 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2002, y (ii) un día de salario por cada día de retardo en el pago de las reconocidas a través de Resolución 731 de 17 de julio de 2002, por concepto de sanción moratoria, con sus respectivos ajustes.

El conocimiento de este medio de control le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, que con auto de 2 de mayo de 2013 (ff. 138 a 140), rechazó la demanda frente a la pretensión de pago de las cesantías definitivas, al considerar que «el acto administrativo que se las reconoció […] contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto, puede efectuar su reclamo mediante la acción ejecutiva»; y la admitió en lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, por lo que la controversia se limitó a este último asunto.

Posterior a ello, con proveído de 30 de octubre de 2013 (ff. 236 a 250), dictado en audiencia inicial, la referida Corporación declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. No obstante, comoquiera que dicha decisión fue proferida solo por el magistrado sustanciador, y al haber sido objeto de alzada, esta Colegiatura, a través de auto de 17 de marzo de 2014 (ff. 257 a 262), la revocó y ordenó que el a quo adoptara esa determinación en sala de decisión.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto de 11 de noviembre de 2014 (ff. 288 a 292), declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el accionante dejó transcurrir el término de cuatro (4) meses con que contaba para incoar este medio de control, pese a haber interrumpido dicho término el 3 de octubre de 2012 con la presentación de la conciliación extrajudicial, y en atención a que el tiempo que duró suspendido ese lapso (hasta el 8 de noviembre de 2012, fecha en que se expidió la certificación por la procuraduría 14 judicial II por haberse declarado fallida la diligencia de conciliación ―ff. 134 y 135―, para cuyo momento restaban 2 días para la configuración del medio exceptivo), coincidió con el cese de actividades de la Rama Judicial, en todo caso, frente a los actos administrativos censurados, la demanda debió presentarse a más tardar el día en que se reanudaron labores, esto es, el 10 de diciembre de 2012.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación (ff. 343 a 348), al estimar que como la contraloría distrital de Barranquilla se encontraba en proceso de reestructuración por la Ley 550 de 1999, y dado que le adeudaba o aún tenía a cargo el pago de sus cesantías definitivas, «la prescripción está suspendida y la caducidad no opera». Por otra parte, agrega que una vez reanudadas las labores judiciales, esto es, el 10 de diciembre de 2012, la demanda no fue recibida por el cúmulo de trabajo que se presentó en la oficina de apoyo judicial, por lo que fue citado para el día siguiente (11 de diciembre de 2012), y solo hasta esa oportunidad la pudo radicar; no obstante, fue sometida a reparto el 13 de diciembre de 2012, tal como se observa en el sello original de recibido, que obra en el folio 33 (vuelta) del expediente.

Arguye que el Tribunal Administrativo del Atlántico, aunque no se sumó al aludido paro judicial, se negó a recibir la demanda porque no era de su competencia; en vista de ello, se dirigió, con tal propósito, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que también «se negaron a recibirla, por considerar que la autoridad calificada era la Personería Distrital de Barranquilla, lo cual se hizo en su debida oportunidad legal, tal y como puede observarse [en el folio 33 del] expediente».

V. ...

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