AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00238-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383401

AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00238-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00238-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019

SOLICITUD CONFORMACION DE LITISCONSORCIO NECESARIO - Procedencia / VINCULACION POR PASIVA DE UNA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - No deviene obligatoriedad para dirimir el conflicto / EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL - La entidad demandada puede asumir las responsabilidades por un posible detrimento del trabajador / SOLICITUD DE VINCULACION COMO LITISCONSORCIO - No procede

El litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales. En consecuencia, no existe obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones que plantea la señora C.I.S.S., dirigidas a la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con la ESE Hospital de Baranoa, teniendo en cuenta que la presunta relación jurídica con las cooperativas, respecto del objeto del proceso no es sustancial, tampoco es única ni inescindible del asunto, por lo que no se cumplen la exigencias del artículo 61 del CGP para que deban vincularse como litisconsortes necesarios. Conclusión: No resulta forzosa en el presente asunto la intervención de las cooperativas C. y Consalud como litisconsortes necesarios, tal como lo resolvió el a quo, porque la comparecencia de éstas no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, basta con que la demanda esté dirigida contra la ESE Hospital de Baranoa, para que en el caso de una eventual condena sea la llamada a cumplirla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00238-01(2278-17)

Actor: C.I.S.S.

Demandado: HOSPITAL DE BARANOA ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO. FALTA INTEGRACIÓN LITISCONSORCIO NECESARIO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la vinculación como litisconsortes necesarios de las cooperativas C. y Consalud.

ANTECEDENTES

Demanda.[1]

La señora C.I.S.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital de Baranoa a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo notificado el 23 de febrero de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicitó «el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria» de trabajo en el cargo de auxiliar administrativo, cajero, auxiliar de facturación o facturador digitador desde el 1.º de julio de 2005 hasta el 7 de marzo de 2012.

Así mismo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir durante el periodo de la relación laboral y la reparación del daño moral por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Solicitud de conformación de litisconsorcio necesario: [2]

La ESE Hospital de Baranoa, solicitó la vinculación como litisconsorcios necesarios de las cooperativas C. y Consalud. Mencionó que la demandante tuvo contrato de prestación de servicios en ciertas ocasiones, y a partir del año 2011 y hasta la fecha en la cual de forma unilateral decidió terminar el vínculo contractual con la ESE, pero en los anteriores estuvo adscrita a C. y Consalud.

Indicó que resultaría violatorio al debido proceso que no estuvieran presentes en el proceso las cooperativas referidas a las cuales estuvo vinculada la demandante y con las que tuvo un vínculo contractual.

LA PROVIDENCIA APELADA[3]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto proferido en la audiencia inicial el 10 de mayo de 2017, en la etapa de saneamiento, negó la solicitud de vinculación en calidad de litisconsortes necesarios presentada por la ESE Hospital de Baranoa.

Argumentó que la figura del litisconsorcio se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.

Expuso que como lo pretendido es la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora C.S.S. y la ESE Hospital de Baranoa encubierta a través de la vinculación por tercerización y órdenes de prestación de servicios, no se vislumbra la necesidad de citar al proceso a las cooperativas a través de las cuales la demandante adelantó la labor.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo indicó en qué consiste el litisconsorcio necesario y reiteró la necesidad de convocar al proceso a las cooperativas C. y Consalud por cuanto fueron las verdaderas empleadoras y en cuyo cargo se encuentran las obligaciones que puedan derivar de la relación jurídica e la relación, por lo que no puede ni debe el hospital cubrir obligaciones a otras personas jurídicas, en consecuencia las cooperativas deben hacer presencia para que ejerzan el derecho a la defensa.

Precisó que el litisconsorcio necesario se fundamenta en la relación sustancial y en atención a las pretensiones de la demanda ésta se torna en inescindible con la aquí demandada, las cooperativas y la demandante.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de mayo de 2017 que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.

Cuestión previa

Antes a abordar el estudio del asunto puesto a consideración, se precisa que como la sustentación del recurso debe surtirse en la audiencia al haberse proferido allí la providencia recurrida, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 244 del CPACA que indica: «[…] 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta […]», tal como ocurrió en el presente caso, no se atenderán los argumentos expuestos en el memorial que el apoderado de la entidad demandada allegó en esta instancia y que denominó ampliación sustento del recurso, visible de folio 265 a 305.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención de las cooperativas C. y Consalud como litisconsortes necesarios, al deprecarse la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital de Baranoa y el consecuente restablecimiento?

El despacho sostendrá la siguiente tesis: No es indispensable la intervención de las cooperativas C. y Consalud como litisconsortes necesarios, lo anterior por las siguientes razones.

Sobre el litisconsorcio necesario

El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir del artículo 61 del CGP, que señala:

«Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de...

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