AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00470-01A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383595

AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00470-01A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00470-01A
Fecha15 Noviembre 2019

ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Se niega porque no contiene en su parte motiva o resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. precisa que las providencias judiciales son susceptibles de aclaración cuando existan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […] De la lectura de la norma, se extraen las siguientes reglas: 1. Una decisión no es revocable ni reformable por parte del juez que la pronunció. 2. El juez podrá aclarar la decisión cuando advierta que la parte resolutiva contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 3. El juez podrá aclarar la decisión, siempre y cuando influyan en la parte resolutiva de la decisión. 4. La aclaración podrá efectuarse de oficio o a petición de parte. 4.1. En los casos en que se efectúe a petición de parte, será necesario que haya sido interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia. 4.2. En los casos en que se efectúe a petición de parte, será necesario que el solicitante especifique el apartado de la decisión que, en su criterio, considere le ofrece un motivo de duda. […] En el caso bajo examen, el peticionario no cumple con la carga que impone una solicitud de aclaración de una decisión judicial, al nivel de la expresión, puesto que no delimita ninguna expresión o contenido proposicional que sea motivo de duda en el resuelve o en la parte motiva que influya en él. […] Lo que en realidad pretendió el solicitante con la petición consistió en que la Corporación valide sus propias inferencias jurídico – procesales, lo que resulta ajeno a los supuestos para que proceda la aclaración de la providencia. Así las cosas, por no cumplirse con los supuestos legales para la procedencia de la aclaración del auto, se negará la presente solicitud.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Requisitos / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Acto complejo / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Cuando se entiende efectuada

[L]a notificación por estado, de acuerdo con el artículo 201 del CPACA, en armonía con el artículo 205 del mismo estatuto, es considerada como un acto complejo que se entiende constituido por las constancias inherentes al trámite secretarial y por el envío del mensaje de datos al correo electrónico suministrado por las partes, por tanto, se deben cumplir las dos circunstancias para que se entienda efectuada la notificación en debida forma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 9 de agosto de 2019, Radicación 76001-23-33-007-2017-01901-01, C.O.G.L.; y 25 de mayo de 2018, Radicación 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283), C.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00470-01A

Actor: ANCADA CORP. LTDA. Y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT LTDA., QUE CONFORMAN EL CONSORCIO ANCADA LOGIM

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE – EDUBAR S.A

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN

La S. decide la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante, Consorcio Ancada Logim, en contra del Auto de 29 de agosto de 2019 proferido por esta Sección.

  1. ANTECEDENTES

1. El recurso de apelación objeto de cuestionamiento

El 5 de diciembre de 2017, en el curso de la audiencia inicial, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante las cuales declaró, por un lado, la excepción de caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por otro lado, la de falta de jurisdicción de la demanda interpuesta por el Consorcio Ancada Logim, quien había planteado las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Declárese nulo Parcialmente el Plan de Ordenamiento territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adoptado por Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014, el cual, establece en el parágrafo del artículo 121 lo siguiente:

"Parágrafo: Cada Plan Parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo. Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale, de no realizarse se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación".

Y mediante el cual la Administración Distrital de Barranquilla Omitió otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del Derecho, ordénese (sic) Que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla representado legalmente por la Alcaldesa doctora E.N. DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S. A. "EDUBAR S.A." representada legalmente por su Gerente, doctor R.V.G. y/o quien haga sus veces, repare los daños y perjuicios materiales ocasionados a los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. N. 302.024.368 con D.P. en la Ciudad de Barranquilla y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. N.. 802.024.370- 3. Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, como consecuencia de la omisión del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005.

TERCERO: En consecuencia y como restablecimiento del Derecho ordénese que El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldesa doctora E.N. DE LA ESPRIELLA, o por quien la reemplace o haga sus veces y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S. A. "EDUBAR S. A.", representada legalmente por su Gerente, doctor R.V.G. y/o quien haga sus veces deben reconocer y pagar a mi mandante las respectivas cuantías por Daños o P.M. , se declare en calidad de reparación del daño, se le reconozca a los Señores CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. N. 302.024.368 con D.P. en la Ciudad de Barranquilla y LOGISTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. N.. 802.024.370- 3. Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, el valor del precio indemnizatorio por LOS GASTOS PREOPERATIVOS RECONOCIDOS Y APROBADOS POR EDUBAR Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por omisión de la Administración en otorgarle vigencia al PLAN PARCIAL PIPCA, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para los Señores: CONSORCIO ANCADA LOGIM constituido mediante el Acuerdo de Consorcio suscrito entre las sociedades por las Sociedades ANCADA CORP. LTDA. N. 302.024.368 con D.P. en la Ciudad de Barranquilla y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT LTDA. SIGLA LOGIM LTDA. N.. 802.024.370- 3. Con domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla, en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla.

CUARTO: La liquidación deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el interés máximo legal, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativos o normas vigentes y concordantes.»[1] (sic)

Con decisión de 29 de agosto de 2019, esta Sección resolvió los dos puntos del recurso de alzada, confirmando la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y revocando lo concerniente a la...

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