AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00505-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383609

AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00505-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00505-01
Fecha11 Abril 2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera en prestaciones periódicas / CESANTÍAS – Tiene carácter de prestación periódica

El asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00505-01(3119-17)

Actor: B.O. TRUYOL DE LEÓN

Demandado: MINSTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM

Temas: Apelación auto. Rechazo demanda por caducidad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O- 337-2019

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones:[1]

La señora B.O.T. de León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], a fin de solicitar la nulidad del oficio 2868 del 15 de agosto de 2014 mediante el cual se negó la solicitud con la que se pretendió la corrección del régimen de liquidación de cesantías y su consecuente reajuste, en atención a lo dispuesto en las Leyes 344 de 1996, 60 de 1993 y Decreto 196 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene i) la corrección del régimen de liquidación de cesantías, ii) la reliquidación y consignación de los dineros que se han dejado de reconocer, iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 26 de octubre de 2016, rechazó la demanda por caducidad.

Señaló que el acto administrativo demandado fue recibido por la parte interesada el 20 de agosto de 2014 por lo que el plazo legal para controvertirlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 21 de diciembre de 2014, término que fue suspendido con la conciliación prejudicial presentada el 18 de diciembre de 2014, surtido el trámite, se entregó la constancia el 18 de marzo de 2015 y ese mismo día se presentó la demanda en compañía de otros demandantes por lo que quedó a su favor 4 días para el término de caducidad.

Indicó que la demanda inicial correspondió al magistrado O.W., pero por auto de 29 de abril de 2015 fue inadmitida por indebida acumulación de pretensiones y se concedió a la parte demandante un plazo de 10 días, decisión notificada el 8 de mayo de 2015 y contra el cual se interpuso recurso de reposición.

Explicó que luego de vencido el plazo para corregir, esto es, el 3 de julio de 2015 se tenía 4 días para presentar la demanda, en consecuencia el término se extendió hasta el 7 de julio de 2015, sin embargo ésta se radicó el 13 de octubre de ese año, razón por la cual operó la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual relacionó los presupuestos fácticos del caso y argumentó que la presentación individual de la demanda se hizo el 26 de junio de 2015 con el radicado 2015-00036 que correspondió por reparto a la magistrada J.R.I. y para dicha época los magistrados que iniciaron con el sistema oral, tenían suspendido el reparto de procesos, por lo que el expediente fue devuelto a la oficina judicial y asignado nuevamente, esta vez, al doctor Á.H. con el radicado 2015-00505, en consecuencia la fecha de reparto no fue el 13 de octubre sino el 26 de junio de 2015.

Arguyó que si bien es cierto el acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto, pues está condicionado al empleo oportuno de las acciones so pena de las situaciones jurídicas que se consideran adversa, adquieran firmeza, no lo es menos que en el presente asunto, la parte demandante acudió a la jurisdicción en tiempo.

Finalmente solicitó se revoque el auto apelado y se ordene la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de octubre de 2016 que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

  1. ¿Procede el estudio sobre la caducidad del medio de control en el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo que negó la aplicación del régimen retroactivo de cesantías de la señora B.O.T. de León, cuya relación laboral se encuentra vigente

La subsección sostendrá la siguiente tesis: Como en el presente asunto la señora B.O.T. de León pretende la aplicación del régimen retroactivo de cesantías y su vinculación laboral como docente se encuentra vigente, esa prestación tiene el...

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