AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00561-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847370122

AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00561-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Mayo 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00561-01


ACCIÓN POPULAR - Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Controversia de naturaleza contractual, de carácter subjetivo o particular / REGLA ESPECIAL DE JURISDICCIÓN - Cuando la controversia gira en torno a un contrato en el que está involucrada una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado / SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD / CLÁUSULAS EXORBITANTES EN CONTRATOS SUSCRITOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Inclusión forzosa e inclusión facultativa / CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Se inaplica a algunos apartes de los artículos 16 y 138 del CGP


[E]l Despacho advierte que, a pesar de que la parte actora hizo mención a unos derechos colectivos que consideró vulnerados, como lo son la moralidad administrativa y el patrimonio público, lo alegado no trasciende más de allá de una controversia de naturaleza contractual, en la que se cuestiona el incumplimiento por parte de Electricaribe, al no pagar a E. el “pasivo a favor”, de acuerdo con lo que se había estipulado en la cláusula 3.4.4. del contrato de transferencia de activos. En efecto, no se evidencia ese fin público que debe caracterizar a la acción popular. En la demanda se planteó un conflicto de carácter particular o subjetivo entre contratantes, E. y Electricaribe, tanto así que se pidió que se condenara a la segunda para que le pagara a la primera la suma de $2.975’444.764, por incumplimiento, tratándose de una auténtica litis, lo cual difiere de lo que realmente se persigue en una acción popular, que es la defensa de los derechos e intereses colectivos, por ende, a través de ese mecanismo procesal no es posible ventilar la presente controversia. (…) En conclusión, como el contrato de transferencia de activos celebrado por Electricaribe, empresa privada de SPD, no incluyó y no debía incluir cláusulas exorbitantes, el Despacho advierte que no se cumplieron los supuestos de la regla especial de jurisdicción consagrada en el numeral 3 del CPACA, de ahí que a esta jurisdicción no le corresponda el conocimiento del presente asunto y así se declarará de oficio. Como consecuencia de lo expuesto, es claro que este asunto le compete a la jurisdicción ordinaria. (…) Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de naturaleza contractual interpuesta por la sociedad Innova Creative Law S.A.S. para que, de acuerdo con la decisión que se adopte, las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, si así lo consideran, cuyas impugnaciones, siempre y cuando sean apelaciones, las resolverá el superior jerárquico, en este caso el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA



SUBSECCIÓN A



Consejera Ponente: M.N.V. RICO



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00561-01(AP)


Actor: INNOVA CREATIVE LAW S.A.S.


Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.




Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Despacho advierte que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde el conocimiento de la presente controversia.





I. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. En escrito presentado el 23 de julio de 20181, la sociedad I.C.L.S., actuando como “mandataria de la extinta Electrificadora del Cesar S.A E.S.P.” y por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con errores):


PRIMERA: Que se declare que ELECTRICARIBE ha violado los DERECHOS COLECTIVOS AL PATRIMONIO COLECTIVO Y LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA representados en la extinta ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. al transgredir e incumplir las obligaciones pactadas en el contrato de transferencia de activos contenido en la Escritura Pública 2635 (…) del 4 de agosto de 1998 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá suscrito entre la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe, en especial las relativas al NO PAGO del denominado PASIVO A FAVR pactado a favor de la Electrificadora del Cesar en dicho instrumento.


SEGUNDA: Que en consecuencia se declare que ELECTRICARIBE debe a la Electrificadora del Cesar o su causahabiente o causahabientes, el pasivo a favor pactado en la Escritura Pública 2635 del 4 de 1998 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, junto con los intereses, de todo tipo, actualizaciones, sanciones y demás prestaciones económicas derivados del mismo.


TERCERA: Que, en consecuencia, se condene a ELECTRICARIBE a pagar a ELECTROCESAR el capital relacionado con el ‘pasivo a favor de ELECTROCESAR’ de que trata la cláusula 3.4.4. del ‘contrato de trasferencia de activos’ la suma de (…) $2.975’.444.764(subrayas y negrillas del texto original).


1.2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:


Debido a la crisis que enfrentaban las empresas del sector eléctrico de la Costa Caribe, el Gobierno Nacional adelantó un proceso de reestructuración con la finalidad de mejorar el servicio y de buscar la vinculación de un socio estratégico que aportara recursos de origen privado y que tomara el control accionario de tales empresas.


El documento CONPES 2993 del 25 de marzo de 1998 delineó los parámetros que debían implementarse a fin de lograr la vinculación de capital privado a esas empresas. A su vez, mediante documento CONPES 3013 del 31 de julio 1998, se establecieron las fases para conformar un nuevo esquema empresarial, que no solamente fuera atractivo para el capital privado, sino que asegurara la prestación eficiente del servicio.


Posteriormente, se aprobó la creación de 5 empresas para la prestación del servicio de energía eléctrica, en principio con carácter exclusivamente público, entre ellas, Electricaribe S.A. E.S.P., a la cual las electrificadoras del Atlántico, del M., del Cesar y de La Guajira debían transferirle los activos y la mayoría de los pasivos.


Mediante escritura pública No. 2635 del 4 de agosto de 1998, E. y Electricaribe celebraron un contrato de transferencia de activos. De acuerdo con su cláusula 3.2., Electricaribe debía pagar la suma de $80.404’629.594, por la transferencia de activos de E.. A su turno, de conformidad con la cláusula 3.4.4., Electricaribe se constituyó en deudor de E. “en la parte del precio denominada PASIVO A FAVOR DE ELECTROCESAR”, por la suma de $2.975’444.764, que debía pagarse, según se indicó, una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la ocurrencia de la condición suspensiva allí pactada.


A través de la escritura pública No. 2912 del 27 de agosto de 1998, se dejó constancia del cumplimiento de la condición suspensiva, por lo que se hicieron efectivas las estipulaciones del contrato de transferencia de activos, de manera que los contratantes podían exigirse mutuamente el cumplimiento de las obligaciones y de los derechos allí acordados. Según se dijo, Electricaribe “no pagó el pasivo a favor, no aplicó las reglas previstas en el convenio de transferencia y lo más grave es que operó los activos transferidos sin desembolsar un solo peso por el pasivo a favor de E. (…)”.


1.3. De los fundamentos de derecho de la demanda se extrae lo siguiente:


A juicio de la parte actora, Electricaribe incurrió en una omisión al no pagar las obligaciones concernientes respecto del supuesto pasivo a favor de E., que conllevó a la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, en concordancia con el principio de la buena fe.


Concretamente, en relación con el primer derecho colectivo invocado, la parte demandante señaló “el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias por parte de Electricaribe en contra de E. ataca de forma directa, flagrante y cuasi punible las finanzas de la Nación y de las entidades territoriales (…) accionistas de E. (…)” y, respecto de la supuesta vulneración del segundo derecho alegado por parte de Electricaribe, sostuvo que “(…) sus actuaciones estuvieron dirigidas desde el principio a no realizar el pago del pasivo a favor, junto con una estrategia jurídica para dejar los activos transferidos por E. de manera definitiva en su patrimonio (…)”2.


Adicionalmente, en la demanda se hizo énfasis en los siguientes temas: (i)Responsabilidad contractual en el derecho civil por incumplimiento”3 y (ii)Los incumplimientos contractuales de la electrificadora del Caribe están sujetos bajo las reglas de presunciones en su contra4, entre otros.


2. Decisión apelada


El Tribunal a quo, mediante auto del 12 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por caducidad, previo señalamiento de que lo pretendido por la parte actora era propio de una controversia contractual y no de una acción popular.


Señaló, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la acción popular carece de contenido subjetivo, pues con ella se busca la protección de los derechos e intereses colectivos. Seguidamente, sostuvo que de las pretensiones de la demanda objeto de estudio se evidencia un “carácter subjetivo”, en cuanto se reclama el pago de una suma de dinero con fines pecuniarios, lo cual, según advirtió el a quo, no era propio...

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