AUTO nº 08001-23-31-003-2012-00543-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292918

AUTO nº 08001-23-31-003-2012-00543-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 141
Número de expediente08001-23-31-003-2012-00543-01
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Septiembre 2020
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Normativa / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – E. en los que opera / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance. No es un recurso adicional / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega

Sobre la solicitud de adición, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de presentación de la demanda, disponía: «ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». Conforme con la norma transcrita, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación, suspensión de términos acaecida y su interposición. Así mismo, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En la sentencia objeto de la solicitud de adición no se hizo alusión a la condena en costas, por cuanto, como se puso de presente en la parte considerativa de esa providencia, ante la negativa de condenar en costas por parte del Tribunal de primera instancia, y de otras pretensiones propuestas en la demanda, la parte actora no interpuso recurso de apelación en lo que le fue desfavorable para insistir en su inconformidad, de manera que la Corporación resolvió la litis planteada por la única apelante, en este caso la DIAN, dentro del marco de su competencia de segunda instancia. Por lo anterior, no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos adicionales en los términos señalados por la parte actora. La Sala reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-003-2012-00543-01(22506)A

Actor: A.E.G.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 11 de junio del 2020, presentada por el demandante en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor A.E.G.P., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, e impuso sanción por inexactitud.

Mediante sentencia del 27 de marzo del 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, resolvió:

«PRIMERO. - DECLÁRASE de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibe la Sala respecto del conocimiento del acto demandado: Requerimiento Especial No. 02238201000136 del 4 de junio de 2010.

SEGUNDO. - DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000052 del 9 de febrero de 2011 y la Resolución No. 900.012 del 23 de febrero de 2012, en lo que respecta a los conceptos referidos en el restablecimiento del derecho.

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