AUTO nº 08001-23-31-000-2013-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 852678021

AUTO nº 08001-23-31-000-2013-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 143 NUMERAL 3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-31-000-2013-00340-01
Fecha21 Abril 2016

ACLARACION DE LA SENTENCIA – Improcedente al no existir frases que ofrezcan verdadero motivo de duda


En el presente asunto, las razones expuestas por el demandado no evidencian que el fallo tenga expresiones confusas que ofrezcan serios motivos de duda. En efecto, la argumentación que se hace en la solicitud de aclaración se encuentra dirigida a cuestionar que la Sala haya acudido a una sentencia que no se encontraba ejecutoriada para solventar los argumentos que sostienen la decisión, sin que de ahí pueda deducirse una supuesta anfibología. Al respecto se impone precisar que los motivos de duda a que se refiere la norma que regula la aclaración de providencias, provienen de frases o conceptos que por su ambigüedad e imprecisión dificultan el debido entendimiento de la decisión y/o de sus motivos. En este contexto, un cuestionamiento como el que se hace en la solicitud de aclaración no pasa de ser el reproche a la forma en como fue concebida la sentencia, mas no devela la presencia de frases o conceptos que impidan entender tanto su ratio decidendi como su parte resolutiva. Iguales argumentos sirven para resolver la solicitud de aclaración sustentada en el hecho de que en el fallo, concretamente en el resumen de antecedentes, no se haya hecho referencia a la intervención del tercero coadyuvante, dado que esa circunstancia no se traduce en un concepto o frase confusa que ofrezca serios motivos de duda.


ADICION DE LA SENTENCIA – Improcedente puesto que no se omitió resolver ningún extremo de la litis


La parte demandada señala que en el proceso se omitió resolver uno de los extremos de la Litis, habida cuenta que no se resolvieron dos de las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda a saber: 1. La referida a que esta Sección, en providencia dictada dentro del proceso de pérdida de investidura radicado con el número 44001-23-31-000-2008-00017-01, señaló que la causal de perdida de investidura invocada por el actor se configuraba con la ejecución del contrato y no con su celebración. 2. La violación al régimen de inhabilidades no puede tenerse como causal de pérdida de investidura respecto de concejales distritales, quienes gozan de un régimen especial establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 2 de la Ley 768 de 2002 y 2 de la ley 1617 de 2013. La Sala encuentra que la afirmación que sustenta la solicitud carece de fundamento, toda vez que la sentencia proferida por esta Sección resolvió los aspectos relativos a la configuración de la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de concejales, así como también se ocupó de explicar que la inhabilidad invocada por el actor se configura con la sola celebración del contrato. […]. La cita del fallo muestra a todas luces que la Sala resolvió el punto relativo a la ejecución del contrato, y para ello acudió a reiterar distintos fallos judiciales en los que acogió la regla jurídica según la cual la causal de inhabilidad en estos casos se configura con la sola celebración del contrato lo cual permite concluir que no se omitió resolver aspecto alguno de la litis y por tanto no hay lugar a que se adicione la sentencia.


FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 143 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION PRIMERA


Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)


Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI)


Actor: EDWING JABETH ARTEAGA


Demandado: LAO H.I.




Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA




Se decide la solicitud de adición y aclaración formulada por el apoderado de la parte demandada respecto de la sentencia proferida por la Sala el 19 de febrero de 2015, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se decretó la pérdida de investidura del concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B.L.H.I..

  1. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

1.1.- De la solicitud de aclaración

1.1.1.- Según lo expresa la parte demandada, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de pérdida de investidura de la referencia ofrece un verdadero motivo de duda, toda vez que la regla jurídica que sirvió de base para resolver el recurso de apelación fue la que impuso la Sala en un fallo de tutela de 23 de octubre de 2014, el cual no se encontraba en firme como quiera que había sido objeto de impugnación.

1.1.2.- En ese sentido advierte que sólo cuando la decisión judicial ha cobrado fuerza de cosa juzgada es posible aplicarla a casos futuros de índole similar, so pena de trasgredir el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

1.1.3.- Por otra parte, señala que en el acápite II de la sentencia no se hizo referencia a la intervención del tercero coadyuvante ni fue identificado como tal, incurriendo en una omisión que conduce a que la providencia sea aclarada.

1.2.- De la solicitud de adición

1.2.1.- La sentencia que resolvió el recurso de apelación debe ser adicionada porque no resolvió el argumento que expuso el demandado desde el inicio del proceso, relacionado con que la violación al régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura toda vez que los concejales distritales gozan de un régimen distinto del de los demás concejales del país. En tal sentido advierte que dicho argumento de defensa no fue estudiado por el tribunal ni por esta Corporación.

1.2.2.- Sostiene la parte demandada que si bien la Sección Primera acudió a varios precedentes jurisprudenciales para sustentar la tesis que llevó a declarar la pérdida de investidura, omitió tener en cuenta la sentencia invocada por la defensa del demandado en la que esta misma Sección reconoce que es la ejecución del contrato y no su celebración la que configura la causal. En tal sentido advierte que omitió realizar pronunciamiento alguno respecto dicho argumento de defensa, siendo necesario que se adicione la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

2.1.- Respuesta a la solicitud de aclaración.

2.1.1.- Según lo prevé el artículo 285 del C.G.P. al cual se acude de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 306 del CPACA, la sentencia podrá ser aclarada “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

2.1.2.- La aclaración de la providencia judicial se justifica como quiera que la decisión no puede cumplirse de manera fidedigna, ya que su ratio decidendi y/o su parte resolutiva son confusas.

2.1.3.- En el presente asunto, las razones expuestas por el demandado no evidencian que el fallo tenga expresiones confusas que ofrezcan serios motivos de duda. En efecto, la argumentación que se hace en la solicitud de aclaración se encuentra dirigida a cuestionar que la Sala haya acudido a una sentencia que no se encontraba ejecutoriada para solventar los argumentos que sostienen la decisión, sin que de ahí pueda deducirse una supuesta anfibología.

2.1.4.- Al respecto se impone precisar que los motivos de duda a que se refiere la norma que regula la aclaración de providencias, provienen de frases o conceptos que por su ambigüedad e imprecisión dificultan el debido entendimiento de la decisión y/o de sus motivos. En este contexto, un cuestionamiento como el que se hace en la solicitud de aclaración no pasa de ser el reproche a la forma en como fue concebida la sentencia, mas no devela la presencia de frases o conceptos que impidan entender tanto su ratio decidendi como su parte resolutiva.

2.1.5.- Iguales argumentos sirven para resolver la solicitud de aclaración sustentada en el hecho de que en el fallo, concretamente en el resumen de antecedentes, no se haya hecho referencia a la intervención del tercero coadyuvante, dado que esa circunstancia no se traduce en un concepto o frase confusa que ofrezca serios motivos de duda.

2.1.6.- Todo lo anterior conduce a que se niegue la solicitud de aclaración con fundamento en que, se reitera, no se demostró que la providencia contuviera frases o conceptos ambiguos o confusos.

2.2.- Respuesta a la solicitud de adición

2.1.1.- El artículo 287 del C.G.P. señala que la sentencia deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

2.1.2.- La parte demandada señala que en el proceso se omitió resolver uno de los extremos de la Litis, habida cuenta que no se resolvieron dos de las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda a saber: 1. La referida a que esta Sección, en providencia dictada dentro del proceso de pérdida de investidura radicado con el número 44001-23-31-000-2008-00017-01, señaló que la causal de perdida de investidura invocada por el actor se configuraba con la ejecución del contrato y no con su celebración. 2. La violación al régimen de inhabilidades no puede tenerse como causal de pérdida de investidura respecto de concejales distritales, quienes gozan de un régimen especial establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 2 de la Ley 768 de 2002 y 2 de la ley 1617 de 2013.

2.1.3.- La Sala encuentra que la afirmación que sustenta la solicitud carece de fundamento, toda vez que la...

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