AUTO nº 08001-23-33-000-2020-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709228

AUTO nº 08001-23-33-000-2020-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 2485 DE 2014 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00106-01

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del personero municipal de Sabanalarga Atlántico / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Generalidades / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De las pruebas allegadas no se evidencia la falta de competencia de la Comisión Accidental para llevar a cabo las tareas asignadas por la Mesa Directiva / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión

La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional. Por lo anterior, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos, en los trámites contencioso–administrativos en los que se cuestiona su legalidad. (…). Las exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas en el Título XVII, Libro cuarto de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: (i) La suspensión provisional de los efectos del acto demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción” –artículo 229 CPACA–. (ii) El decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –artículo 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. (iii) La suspensión provisional de los efectos del acto persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –artículo 229 ejusdem-. (iv) La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –artículo 229 ejusdem–. (v) La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado y (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –artículo 231 CPACA–. (vi) La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –artículo 232 CPACA–. (…). [R]evisados los argumentos y probanzas de la medida pretendida, junto con el recurso presentado en contra de la decisión de primera instancia, se encuentra que el material probatorio allegado oportunamente por el recurrente, con el que pretende acreditar la falta de competencia de la Comisión Accidental para llevar a cabo las tareas asignadas por la Mesa Directiva, es insuficiente para acceder a la cautelar peticionada. (…). [N]o se evidencia la censura endilgada por el apelante, relacionada con la falta de competencia de la mesa directiva del concejo municipal para realizar las entrevistas, pues ninguno de los [documentos] aportados permiten dilucidar que en efecto, quien realizó el trámite indicado, no tenía competencia para ello, como tampoco se advierte de las normas que rigen la materia, por lo que frente a este aspecto y, a partir de ello, habría lugar a confirmar la decisión del Tribunal de no acceder a la medida cautelar pretendida. Ahora bien, adicional a lo anterior, la S. encuentra que si bien el apelante se refirió al Acta N°. 030 de 20 de agosto de 2019, para acreditar la presunta falta de competencia de quienes realizaron las entrevistas, se observa que la pretensión de valoración de tal probanza al interior de este trámite cautelar, resulta extemporáneo, pues el acta fue allegada solo hasta la alzada de la providencia de 31 de agosto de 2020, sin ser un momento procesal habilitado para la recepción de nuevas pruebas, lo que imposibilita la realización de un enjuiciamiento sobre el cargo, con respecto a ésta, siendo menester para la decisión, contar con todos los insumos probatorios que le permitieran a la S. arribar a la conclusión que inducía el apelante y así, dilucidar con claridad, en este caso lo referente a la presunta falta de competencia de la Mesa Directiva, lo que no se encontró a partir de los documentos analizados. (…). En otras palabras, indica que las pruebas que permiten al juez clarificar los cuestionamientos del solicitante cautelar, corresponden a aquellas que se presentan al momento de allegar la petición de la suspensión provisional, lo que no ocurrió en su totalidad en lo que respecta al asunto objeto de análisis y, de las probanzas restantes, es decir, de las que sí fueron aportadas, no puede concluirse censura invocada. (…). Para la S., la decisión referida [medio de control a través del cual se declaró la nulidad del personero municipal de Copacabana – Antioquia], a pesar de que aparentemente constituye el mismo aspecto censurado por el recurrente, no resulta aplicable al caso particular. (…). Por lo que la censura referida no tiene vocación de prosperidad en lo que respecta a la declaratoria de la medida cautelar pretendida.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De las pruebas allegadas no es posible precisar el tiempo de experiencia profesional docente del demandado / FALSA MOTIVACIÓN – No se advierte su configuración en esta etapa del proceso

Para la S., a partir de la información obrante en el expediente, relacionada con la censura que se analiza [inexistencia de experiencia profesional docente del demandado], y de la que se extractó lo pertinente, no es dable concluir, sin asomo de duda, que la experiencia docente del demandado como catedrático universitario en la CUC, fuera de 18 meses, como lo asegura el apelante; no obstante, tampoco es evidente que no lo sea, pues la información de la certificación es ambigua y no contiene los parámetros necesarios para establecer los extremos temporales de la labor como catedrático del concursante. (…). No obstante, para la S. tal evidencia de falta de requisitos en el mencionado documento, no conlleva a suspender per se, de manera provisional, el acto de la declaratoria de elección del demandado como personero municipal de Sabanalarga - Atlántico, toda vez que, aún ante la consecuencia más extrema de la falta de requisitos de la certificación, que sería la de no tenerla en cuenta dentro del concurso público, se observa que el demandado habría obtenido 150 puntos de calificación por los demás aspectos, mientras que sus contendores concluyeron esa etapa con 140 cada uno, por lo que la disminución del puntaje que se le otorgó al señor M.L., no incidiría en el resultado de las calificaciones, pues continuaría estando en el primer lugar, con una diferencia de 10 puntos en relación con los restantes. Ahora, si bien la censura se fundamentó en la causal de falsa motivación por haberse sustentado en una certificación que no tenía el lleno de los requisitos para ser tenida como tal, no se encuentra que la consecuencia, al menos en sede cautelar, sea la de dejar sin efectos el acto en su totalidad, pues por mucho, habría lugar a disminuir los puntos dados por tal concepto. (…). De esta manera, no encuentra la S. que, en esta etapa preliminar pueda advertirse una flagrante falsa motivación del acto que conlleve a la decisión de suspenderlo, pues como se dijo, la motivación se basó en el contenido de la certificación, de la que, de alguna manera, podrían deducirse 18 meses y, en todo caso, la supresión de ese concepto en la calificación del demandado no modificaría su primer lugar, como el mayor calificado. Motivación que si bien no resultó falsa en esta instancia, bien podría deducirse en la sentencia a partir de un estudio más profundo y de otros elementos probatorios que se obtengan legal y oportunamente dentro del trámite, pues se reitera que la decisión que sobre el particular se toma en esta providencia, no constituye prejuzgamiento, situación que habilita al Tribunal a decidir de manera diferente, en el estudio de fondo que deba realizar como juez de la primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, tras ahondar en la información aportada y controvertida a lo largo del proceso, pues en esta instancia cautelar, se tiene que los documentos aportados no permiten inferir la ilegalidad del acto enjuiciado, que conllevara a suspender desde ahora sus efectos.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Imposibilidad para emitir pronunciamiento sobre medida cautelar por carencia de objeto

La S. comparte el argumento del recurrente en lo que concierne a que, ante la posesión del candidato, esto no imposibilita al juez para pronunciarse sobre la solicitud de la medida, pues en efecto, aún con que dicha diligencia se hubiera llevado a cabo, es...

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