AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00646-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709477

AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00646-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00646-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 806 DE 2020
Fecha de la decisión10 Febrero 2021

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Improcedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia contra los autos dictados en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos / PREVALENCIA DE NORMA ESPECIAL - Aplicación

[E]l legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares (…) únicamente procede el recurso de reposición, norma de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA. (…) [E]l Despacho concluye que no le asiste la razón al a quo al indicar que, en tratándose de acciones populares, y en aplicación del Decreto 806 de 2020, la providencia que decide excepciones y da por terminado el proceso, resulta susceptible del recurso de alzada. C. de lo anterior, la providencia (…) no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, a través de ella la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió una excepción previa, declarándola probada y dando por terminado el proceso, y frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición; por tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación impetrado y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que resuelva el recurso interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP)

Actor: A.A.E. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - FONDO PRONE, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, FONDO DE GARANTÍAS NACIONAL - FOSYGA, FONDO NACIONAL DE REGALÍAS, FONDO DE ENERGÍA SOCIAL – FOES, TRANSELCA S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A.

Auto que decide sobre un recurso[1]

Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por los apoderados judiciales del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Minas y Energía[2].

  1. ANTECEDENTES

1. Los señores A.A.E. y otros[3], a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales b), e), j), l) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[4], presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, por el Ministerio de Minas y Energía, por el Departamento Nacional de Planeación - Fondo Prone, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la Alcaldía del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, por el Fondo Nacional de Garantías – Fosyga, por el Fondo de Energía Social – Foes, por el Fondo Nacional de Regalías, por la Generadora de Energía de la Costa - Transcelca y por la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor J.E.F.G., Magistrado de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien, mediante auto de 18 de noviembre de 2019[5], admitió la demanda.

4. El apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, en el escrito de contestación de la demanda propuso como excepción la que denominó «[…] FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO PARA ADMISIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS […]»[6], la cual fue sustentado con los siguientes argumentos:

«[…] si los actores populares consideraban que el extinto Fondo Nacional de Regalías era presuntamente responsable de la vulneración de derechos colectivos, era necesario que agotaran ante el liquidador de dicha Entidad (en la fase activa del FNR) o en su defecto ante el Departamento Nacional de Planeación el requisito previo para la admisión de la demanda contemplado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 […] Dado que no se evidencia el cumplimiento del requisito establecido en la precitada disposición, como tampoco se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que los accionantes prescindieran de éste, se configura una inepta demanda por falta de agotamiento de este requisito de procedibilidad […]».

5. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado judicial, dentro del escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción «[…] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR LA INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD -RENUENCIA- ESTABLECIDO EN EL ART. 144 DE LA LEY 1437 DE 2011 […]». Dicha excepción fue sustentada en los siguientes términos:

«[…] como requisito de procedibilidad para la interposición de la acción popular, se requiere que se constituya la renuencia por parte del Ministerio de Minas y Energía, requisito que no se ha cumplido de conformidad a que no se prueba el mismo […] los demandantes no prueban ni demuestran en el presente medio de control la existencia y/o peligro de un perjuicio irremediable, para que excepcionalmente se pueda prescindir del requisito, de tal manera que el demandante antes de presentar este medio de control debía haber constituido en renuencia al Ministerio de Minas y Energía, requisito legal que no cumplió en debida forma […]».

6. La Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 5 de noviembre de 2020, declaró probadas dichas excepciones, y dio por terminado el proceso, al considerar que «[…] si bien se observa en el paginario comunicación de fecha 6 de abril de 2019, que cuenta con constancia de radicación ante algunas de las entidades demandadas, dicha misiva no cumple con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para el requerimiento previo en comento porque no fue promovida por alguno de los accionantes y las pretensiones allí consignadas no se plantearon con el propósito de proteger los derechos colectivos invocados a través del presente medio de control. […]». (negrilla y subraya original).

6. Dado lo anterior, la apoderada judicial de los accionantes, interpuso recurso de apelación, en contra del auto que resolvió las excepciones y dio por terminado el proceso y, para el efecto, indicó que: «[…] si las entidades solidariamente responsables y de esta forma se llamaron en concurso a esta acción popular, manifiestan su inconformidad, porque no fueron llamadas, es potestad del señor juez, adecuar la demanda, excluir a las accionados los cuales no tengan pertinencia y/o frente a las cuales se coliga no se dio el requisito del llamado, que si se dio y cumplió con lo buscado dar oportunidad a las autoridades para que de manera concertada con la comunidad que los convocó se plantearan unas mesas de trabajo que tenían como finalidad el planteamiento de los problemas y sus posibles soluciones, pero no se logra la finalidad de manera concertada, por lo que se interpuso la presente demanda […]».

7. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto de 26 de noviembre de 2020[7], concedió el recurso de apelación impetrado por la parte actora, con sustento en los siguientes argumentos:

«[…] El artículo 44 de Ley 472 de 1993 (sic), dispone que en los aspectos no regulados en los procesos por acciones populares que se sigan en esta jurisdicción se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mientras no se opongan a su naturaleza...

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