AUTO nº 08001-23-33-000-2020-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711407

AUTO nº 08001-23-33-000-2020-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00022-01
Tipo de documentoAuto
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281
Fecha de la decisión29 Octubre 2020



RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción cosa juzgada e inepta demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – E. en que se configura / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Excepción no probada / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión


De acuerdo con el artículo 100 del CGP, esta excepción tiene dos manifestaciones principales: (i) la indebida acumulación de pretensiones y (ii) la presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales. El primer evento se materializa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso. (…). El segundo presupuesto, en los casos de la nulidad electoral, corresponde al cumplimiento de los requisitos del proceso contencioso administrativo y que son aplicables en virtud del principio de integración normativa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. (…). En este punto es claro que, el demandante debe invocar la norma que considera quebrantada y cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, se requiere de la debida sustentación, con el objeto de otorgarle al juzgador los elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los supuestos advertidos por el actor en su solicitud. (…). Lo anterior, sin dejar de lado que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. Bajo tales consideraciones, en el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, de modo que la exigencia de rigorismos excesivos frente a la solicitud no derive en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. (…). En virtud de lo expuesto, resulta diáfano que la prosperidad del medio exceptivo se circunscribe a la carencia absoluta de invocación normativa o a la existencia de argumentaciones ininteligibles al punto que, no sea viable determinar el objeto del litigio y, a su turno, garantizar el derecho a la defensa del demandado, sin perjuicio de que, el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma. Ahora bien, conviene precisar que esta interpretación no se traduce en la lesión de los derechos de la contraparte, porque no puede entenderse como una flexibilización de los requisitos previstos por el legislador, sino que su objetivo es incluir un razonamiento que viabilice el ejercicio de este medio de control teniendo en cuenta que no se requiere acreditar la calidad de abogado para su ejercicio y, por lo tanto, cualquier persona puede acudir a él. De ahí que, cuando el juez identifique con certeza el acto sometido a examen y los cuestionamientos que se le endilgan, se entenderá que se cumple con la carga de abordar el concepto de violación. En contraste con lo anterior, puede ocurrir que, a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez, no sean palmarios los linderos de la demanda, circunstancia en la que no sería factible para el operador judicial abordar su estudio, ni el ejercicio apropiado del derecho a la defensa del extremo demandado. Frente a este escenario, lo procedente es acudir a los medios exceptivos contemplados en el ordenamiento jurídico con el objetivo de evitar un desgaste innecesario de los sujetos procesales y de la Rama Judicial, lo que no ocurrió en el caso concreto, por lo que se confirmará lo decidido frente a este aspecto.


COSA JUZGADA – Concepto / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – E. en que se configura / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Es factible su estudio en el momento procesal en que decide las excepciones previas


La cosa juzgada es una institución procesal conforme con la cual los asuntos respecto de los cuales exista una decisión ejecutoriada no podrán volver a ser ventilados ante la jurisdicción. El ordenamiento jurídico le ha otorgado un tratamiento especial a este tipo de excepción, que se ha denominado como mixta. Las excepciones mixtas se conciben para desvirtuar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador dispuso que las mismas puedan ser resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial en virtud del principio de economía procesal. (…). Ahora bien, la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general. (…). En primer lugar, cabe precisar que la Sala comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo frente a la negativa de declarar la excepción previa de ineptitud de la demanda por no formularse adecuadamente el concepto de la violación, en tanto que, contrario a lo señalado por el recurrente, el actor en la demanda sostuvo que se desconocieron los artículos 6, 95 y 299 de la Constitución Política, 139 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 con la debida sustentación. Igualmente, se observa que la parte actora adujo que el demandado no cumple con la exigencia de residencia en el departamento, por lo que se tipificaba la prohibición constitucional que genera la nulidad de la elección por falta de las calidades para ser diputado, con fundamento en el artículo 299 de la Constitución Política. De otro lado, sustentó que el demandado siempre ha residido en la ciudad de Bogotá, donde nació y ha desarrollado toda su vida, desde sus estudios de primaria y bachillerato hasta la universidad para obtener su título de abogado. (…). De manera que, es clara la sustentación del concepto de la violación en la demanda que, junto con la lectura armónica de los hechos expuestos, puede apreciarse el reparo que encuentra el demandante frente al acto de elección del demandado y las razones por las cuales se desconocen las normas que fueron invocadas como trasgredidas. En segundo lugar, en lo que corresponde a la cosa juzgada constitucional, (…), la Sala encuentra que no le asiste razón al demandado al sostener que el Tribunal no podía resolver ese argumento de defensa en esta etapa procesal como un medio exceptivo pues, en efecto, el artículo 180 del CAPCA establece que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte, resolverá -en la audiencia inicial- sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Ahora, (…), no desconoce la Sala que a pesar de que dicha figura [cosa juzgada] es propia de los fallos proferidos por la Corte Constitucional (Art. 243 CP), finalmente lo que se está enervando a través de ella es la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer del asunto en cuanto se aduce que ya fue objeto de pronunciamiento, por lo que es perfectamente viable estudiar dicho mecanismo exceptivo bajo el amparo de la excepción previa de cosa juzgada de que trata el artículo 180 del CPACA. (…). [L]o cierto es que, nada impedía al magistrado resolver esta excepción junto con las demás excepciones previas, en tanto que el momento procesal para zanjar esa discusión está dado por la ley junto con los medios exceptivos de naturaleza anterior o preliminar, precisamente con la finalidad de sanear el proceso. De cualquier manera, la cosa juzgada tiene tratamiento de excepción mixta en tanto que puede decretarse o resolverse en una etapa anterior o en la misma sentencia cuando se advierta su acaecimiento de manera posterior; sin embargo, esto no implica que el juez no pueda estudiarla, como lo hizo en este caso, en el momento procesal en que decide las excepciones previas. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en tanto que: i) el concepto de la violación está debidamente expuesto en la demanda presentada, por lo que será el juez en la sentencia el que resuelva si le asiste razón o no al actor en sus argumentos y, ii) no se desconoció el debido proceso del demandado al resolver la excepción de cosa juzgada constitucional junto con las demás excepciones previas, pues este momento procesal es el indicado para evacuar dicha excepción, sin que se advierta un reparo adicional por parte del demandado contra la decisión de negarla. En consecuencia, la providencia objeto de apelación será confirmada en su integridad.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos formales de la demanda y que en ello se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, S.Q., auto de sala del 21 de julio de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2015-0001900. De la primacía de lo sustancial sobre lo formal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.R.A.O., expediente 2020-00003-01. En cuanto a que defectos como un concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad, consultar: Corte Constitucional sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Acerca de que la prosperidad del medio exceptivo de inepta demanda se circunscribe a la carencia absoluta de invocación normativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de diciembre de 2019, M.L.J.B.B., expediente 11001-03-28-000-2019-00024-00...

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