AUTO nº 08001-23-33-004-2019-00784-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712881

AUTO nº 08001-23-33-004-2019-00784-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente08001-23-33-004-2019-00784-01
Tipo de documentoAuto
Fecha11 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – Su resolución en primera instancia no corresponde al ponente en aplicación del Decreto 806 de 2020 / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE – Por falta de competencia funcional / NULIDAD PROCESAL – Declarada de oficio

[E]l Despacho advierte causal constitutiva de nulidad insaneable consistente en la incompetencia funcional que debe declararse de oficio por el Consejo de Estado. En virtud de lo estipulado por el artículo 125 del CPACA, es atribución del C.P., en Sala Unitaria, proferir la decisión anulatoria del trámite procesal afectado. (…). Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma en cita [artículo 125 de la Ley 1437 de 2011] debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 del CPACA, que enseña que durante el término de traslado el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas. En cuanto al competente para adoptar esta decisión, en principio, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA había dispuesto que, en la audiencia inicial, “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. Sin embargo, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 introdujo cambios en el trámite de las excepciones previas y mixtas, de suerte que, actualmente, en los procesos de primera instancia, su resolución no corresponde al ponente, como lo prevenía la mentada codificación, sino al “juez, subsección, sección o sala de conocimiento”. (…). Se trata de un ajuste en el paradigma procedimental que tiene efectos sobre las decisiones que sobre al particular se adoptan desde los órganos colegiados en el trámite de los procesos de primera instancia, y que serán pasibles del recurso de apelación, pues la misma norma es enfática en señalar que cuando se trate de la decisión de las excepciones previas en procesos de única instancia tanto en los tribunales como en el Consejo de Estado, corresponderá al ponente y será suplicable. En el asunto de la referencia, la decisión impugnada fue adoptada por el magistrado ponente en el curso de la diligencia llevada a cabo el 8 de octubre de 2020 dentro el trámite de la primera instancia del contencioso de la referencia, por lo que se advierte que existe una contravención a la nueva regla de competencia establecida por el Decreto 806 de 2020. (…). [L]a norma procesal aplicable es la que se encuentra vigente cuando se inicia la audiencia o diligencia, y no la que gobernaba el asunto al momento de la convocatoria. De ahí que, aún cuando se hubiese fijado fecha para celebrar la audiencia inicial con auto de 10 de marzo de 2020, y se entendiese que el auto de reprogramación del 21 de septiembre de 2020 sea una extensión del primero, ello no enerva el hecho de que, para el momento en que inició la diligencia en cuestión, esto es, el 8 de octubre de 2020, ya había empezado a regir el Decreto 806 de 2020, por lo que su aplicación era prevalente sobre el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Esto significa que, entonces, la competencia para resolver sobre las excepciones previas y mixtas, por tratarse de una decisión de primera instancia –por cuanto se adopta en el trámite de la nulidad electoral promovida con miembro de corporación pública de un distrito (Barranquilla) capital de departamento (Atlántico), en los términos del numeral 8 del artículo 152 del CPACA–, era de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico con inclusión de todos sus magistrados, y no solo del magistrado ponente en Sala Unitaria, lo cual estaba llamado a acaecer con antelación a la celebración de la audiencia inicial. (…). [E]l Despacho considera que se configuró una nulidad insaneable por falta de competencia funcional dentro del vocativo de la referencia por haberse resuelto por parte del ponente de primera instancia en Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Atlántico la excepción de “inepta demanda por indebida integración del petitum, falta de explicación del concepto de violación e indebida acumulación de pretensiones”, razón por la cual, procede su declaratoria de oficio. Las mismas consideraciones y consecuencia aplican a la resolución de la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, aun cuando su decisión no haya sido objeto de la apelación. (…). En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de septiembre de 2020 que fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial en el proceso de la referencia, a fin de que se imprima el trámite que corresponde a las excepciones previas y mixtas cuya resolución precede al agotamiento de dicha diligencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la nulidad por falta de competencia funcional, respecto de si es la sala de decisión o el magistrado ponente quien tiene la facultad de proferir determinadas decisiones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 7 de mayo de 2014, C.L.J.B.B., radicación 47001-23-33-000-2013-00147-01.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 08001-23-33-004-2019-00784-01

Actor: L.F.R.C.

Demandado: A.E.B.C. - CONCEJAL DE BARRANQUILLA, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Decreta nulidad de oficio

AUTO

Sería del caso que la Sala decidiera el recurso de apelación interpuesto en el curso de la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2020 dentro del vocativo de la referencia por la parte demandada contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala Unitaria, declaró no probadas las excepciones de “inepta demanda por indebida integración del...

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