AUTO nº 08001-23-31-703-2009-00483-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712918

AUTO nº 08001-23-31-703-2009-00483-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 3 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULOS 238
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-31-703-2009-00483-01
Fecha14 Enero 2020


PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en liquidación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), con el objeto de que se revoque esta decisión y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Revisado el recurso de alzada, el Despacho considera que reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 181 y 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, y en consecuencia admite la impugnación.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010


SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE


El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) , en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados. Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil regula lo propio (…) La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido.



FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 3


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de octubre de 2018, exp 11001-03-24-000-2005-00264-01


SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA/ SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / SUPRESIÓN DEL DAS / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO


[E]l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) , y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que fueran atendidos y pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 , los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía fuera excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento (…) a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los procesos del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones que asumirán las demás entidades de la R. Ejecutiva, indicadas en este proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A (…) este Despacho en auto del diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) , resolvió tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y que esta última entidad en escrito del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) , solicitó vincular al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, con el fin de que continúe con la defensa de los intereses de la entidad suprimida. (…) a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado le fue asignado el proceso en el que era parte el extinto DAS, pero que la atención del proceso y el eventual pago del mismo, corresponde al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio.


FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULOS 238


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencia del Consejo de Estado, sección tercera, exp. 42523




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)


Proceso Número: 08001-23-31-703-2009-00483-01(59356)A


Actor: F.D.S.M. Y OTROS


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)-



Referencia: REPARACIÓN DIRECTA




El Despacho resuelve la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y la solicitud de vinculación procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda y trámite procesal


Felipe Daniel S.M. y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)1, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación -, y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la pretensión de lograr el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la detención e injusta privación de libertad de Felipe Daniel Suárez Mondul.


1.2. Sentencia de primera instancia


Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)2, declaró responsable al entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor S.M.. Esta providencia se notificó por edicto el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)3.


1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia


Inconforme con la decisión del a quo, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en liquidación, interpuso recurso de apelación4. Con posterioridad, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)5 solicitó tener como su sucesor procesal, a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 3º Decreto 4057 de 2011.


En atención a esta solicitud, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)6, decretó la sucesión procesal y ordenó tener al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como el sucesor procesal del extinto DAS, al replicar la tesis de la S.P. del Consejo de Estado, plasmada en la providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).


El Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia de conciliación el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)7, que fue declarada fallida, por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia sostuvo que en representación del extinto DAS debía ser llamada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la Fiduciaria la Previsora, entidad administradora del Patrimonio Autónomo con la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, suscribió contrato de fiducia mercantil para la atención de procesos judiciales del extinto DAS .


En consecuencia, el Tribunal de primera instancia mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)8, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Y este Despacho admitió el recurso de apelación en proveído del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)9.


Luego de agotado el término para alegar de conclusión concedido a las partes en auto del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)10, el Ministerio Público mediante concepto No.005/2017 del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)11, consideró que existía una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)...

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