AUTO nº 08001-23-33-000-2016-00649-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713003

AUTO nº 08001-23-33-000-2016-00649-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 169
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00649-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCILIACIÓN JUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN – Su omisión da lugar a la inadmisión de la demanda / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA

La norma [artículo 169 Ley 1437 de 2011] no consagró como causal directa de rechazo de la demanda, la ausencia de acreditación de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, por lo que, habrá de remitirnos al artículo 170 del CPACA, dispositivo que de manera genérica fijó que hay lugar a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley. (…) Como quiera que la consecuencia de no acreditar la conciliación prejudicial es la inadmisión y no el rechazo de la demanda, considera la subsección que a la parte demandante se le debió garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en consecuencia, brindársele la oportunidad legal para efecto de que acreditara el cumplimiento del mencionado requisito, so pena de que el aquo procediera al rechazo de la demanda como consecuencia de no haberse corregido en los términos señalados. Todo ello en atención a que la postura jurisprudencial de esta Sala ha establecido que la parte demandante cuenta hasta antes de que cobre firmeza el auto que rechaza la demanda para acreditar dicho requisito procesal

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00649-01(5676-19)

Actor: DOMINGO R.G.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: La ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación no es causal de rechazo de la demanda.

Decisión: Se revoca el auto apelado

Auto interlocutorio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de julio de 2019[2] a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda al estimar que «el actor no agotó el requisito de procedibilidad y en consecuencia, la demanda se encuentra extemporánea, por tanto, este tribunal procederá a rechazarla por las razones anteriormente expuestas[3]»

ANTECEDENTES.

La demanda y sus fundamentos[4].

El señor D.R.G.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la ilegalidad de la Resolución 120 del 22 de febrero de 2015 por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación lo excluyó del concurso de mérito para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales y del acto ficto producto de la omisión en resolver el recurso interpuesto en vía gubernativa contra la anterior resolución y como consecuencia de la nulidad del acto acusado, se le restablezca su derecho como legítimo participante del concurso, ordenándose su reintegro al proceso de selección, se le califiquen los antecedentes profesional y se le incluya en lista de elegibles.

Como supuestos fácticos que fundamentan sus pretensiones, indicó que con ocasión a la convocatoria No 004 de 2015, reglamentada mediante Resolución No 40 del 20 de enero de esa misma anualidad, por medio de la cual, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC), se inscribió electrónicamente el día 17 de febrero de 2015, para aspirar al cargo de procurador judicial II en asuntos penales, realizando todo el procedimiento por vía electrónica, es decir, envió 22 archivos PDF a fin de acreditar la identidad, títulos de estudios de pregrado y postgrado de abogado y certificados de experiencia laboral que superan los 8 años exigidos para el cargo de acuerdo con el artículo octavo de la Resolución 40 de 2015.

Aduce haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos, al punto de ser admitido para realizar la prueba de conocimiento y competencia comportamental según la lista publicada por el órgano de control en fecha 20 de abril de 2015 y en virtud de ello, asistió a presentar la prueba en la fecha y lugar citado para tal efecto, obteniendo los siguientes puntajes: Conocimiento: 82,97 puntos y en competencias comportamentales: 74,78 puntos.

En fecha 24 de febrero de 2016 fue notificado electrónicamente de la Resolución 120 del 22 de febrero de 2016 por medio de la cual, se le excluía del concurso al no haber cumplido con el deber de acreditar la copia del diploma de pregrado de abogado y la experiencia profesional. Aduce que al ser excluido, se retrocedió toda su actuación a la fase de reclutamiento, acto que omitió indicar los recursos que contra él procedían, desconociéndosele el principio de seguridad jurídica que debe representar para el participante la finalización de cada fase de las etapas del concurso y en consecuencia, conculcándosele su derecho al debido proceso.

Que pese a no habérsele indicado los recursos que procedían contra la Resolución 120 de 2016, optó por formular una vía gubernativa por escrito radicándola el día 26 de febrero de 2016, entendiéndose entonces que interponía el recurso de reposición, medio de impugnación del cual no ha recibido notificación de su resolución operando a su juicio, el silencio administrativo negativo.

Actuación procesal desplegada en el proceso.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de fecha 7 de julio de 2016[5], resolvió declarar la falta de competencia para conocer el asunto, pues consideró que el acto acusado al ser proferido por el señor Procurador General de la Nación como Director del Ministerio Público, el conocimiento del proceso es atribuible a esta corporación según las voces del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

Recibido el expediente por parte de este cuerpo colegiado, mediante proveído de fecha 31 de octubre de 2018[6], declaró la falta de competencia en única instancia para conocer del medio de control ejercido por el accionante y dispuso devolver el expediente al tribunal de origen para que se inadmitiera la demanda a fin de que se razonara la cuantía, al considerar que los actos administrativo expedidos por el Procurador General de la Nación para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la denominada «facultad nominadora» y en esa medida, su conocimiento esta atribuido en primera instancia a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía atendiendo las reglas de competencia previstas en los artículo 151 al 155 de la Ley 1437 de 2011.

Auto apelado[7].

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de fecha 29 de julio de 2019[8] decidió rechazar la demanda instaurada por el señor D.R.G.P. al encontrar que «[…] el actor no agotó el requisito de procedibilidad y en consecuencia de esto, la demanda se encuentra extemporánea, por tanto, el tribunal procederá a rechazarla por las razones anteriormente expuestas[9]»

Indicó el aquo que, « la parte actora cuando presenta la demanda […] el día 24 de junio de 2016, no adjunta la constancia de conciliación extrajudicial apoyado en la tesis de que se trataba de un asunto sin cuantía…[10]». Empero, luego de haber proferido la falta de competencia por parte del tribunal para conocer del proceso, la apoderada del accionante allegó la constancia de no conciliación extrajudicial que fue declarada fallida el 19 de agosto de 2016. No obstante ello, estimó que «el requisito de procedibilidad no fue agotado, porque si bien a la fecha de presentación de la demanda el actor había presentado solicitud de conciliación extrajudicial aún no había sido expedida el acta de no conciliación[11]» por haber sido emitida tan solo hasta el 19 de agosto de 2016.

Así mismo, sostuvo que si bien es cierto que el actor en las pretensiones solicitó medida cautelar, tales no tienen el carácter de patrimoniales, motivo por el cual, no resulta aplicable la exención del artículo 613[12] del C.G.P., por lo tanto, le era dable al accionante presentar con la demanda el agotamiento del requisito de procedibilidad. Concluye señalando que el demandante contaba hasta el 27 de junio de 2016 para presentar la demanda, de manera que, para el 24 de ese mismo mes y año, fecha en que radicó la solicitud de conciliación se encontraba en término y teniendo en cuenta que con la radicación de la solicitud se suspende el tiempo de caducidad, lo que debió hacer fue instaurar la demanda el 19 de agosto de 2016, día en que obtuvo la...

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