AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00768-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754368

AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00768-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Julio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00768-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5
Fecha de la decisión19 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Frente al auto que decidió excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Naturaleza / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Puede formularse por ausencia de requisitos formales o cuando la demanda presenta una indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – No cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de esta excepción / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – No debe declararse probada cuando la demanda cumple con los requisitos y no se evidencia una indebida acumulación de pretensiones

La excepción de inepta demanda prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, por lo que no cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma. Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales. Adicionalmente, el artículo 166 ibídem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. Revisado el proceso de la referencia, se tiene que la demanda fue promovida con el lleno de los requisitos antes mencionados, sin que se evidencie una indebida acumulación de pretensiones, razón por la que no habría lugar a declararse probada la excepción de inepta demanda, propuesta por las entidades demandadas.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente al auto que decidió excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD – No probada / VINCULACIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS DEL BIEN OBJETO DE CONTROVERSIA – Es lo que procede para garantizar su derecho de defensa y contradicción

[P]ara la Sala es evidente que la señora YUDDY PALACIO DEL VALLE, conforme con los poderes conferidos por las señoras M. PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO BULA y NELIDAD MARÍA BULA DE PALACIO, actuando como administradora de sus bienes y con poder amplio y suficiente para presentar demandas en nombre de las mismas, se encuentra habilitada para acudir ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que tampoco se encuentra configurada la excepción previa prevista en el numeral 6 del artículo 100 del CGP. No obstante, considera la Sala que con el fin de proteger los derechos a la defensa y contradicción en este asunto litigioso, se hace necesaria la vinculación de los demás propietarios que no son parte en el presente proceso, por lo que se exhortará al Tribunal a ello. Por lo procedente, la Sala confirmará la decisión apelada pero por las razones aquí expuestas, debido a que le asistió razón al a quo de declarar no probada la excepción previa de “inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad”, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00768-01

Actor: YUDDY PALACIO DEL VALLE Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE – EDUBAR S.A

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve apelación contra auto que decidió excepciones previas.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE – EDUBAR S.A.[1], parte demandada, contra el auto de 4 de marzo de 2020 proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso de la SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO[2], dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[3], por medio del cual decidió declarar no probada la excepción previa de “inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad”.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La señora YUDDY PALACIO DEL VALLE, en nombre propio y en representación de las señoras M. PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO BULA y N.B. DE PALACIO, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad de las resoluciones núms. EDU-17-0445 de 30 de agosto de 2017, Por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-53985-RT-UAU-PP LOMA-023; EDU 17-0583 de 15 de diciembre de 2017, Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 040-53985-RT-UAU-PP LOMA-023”; y EDU-18-0041 de 30 de enero de 2018, Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora JUDDY PALACIO DEL VALLE, actuando en nombre propio y en representación de las señoras M. PALACIO DEL VALLE, MARÍA VICTORIA PALACIO BULA y N.B. DE PALACIO contra la Resolución EDU-17-0583 del 15 de diciembre de 2017 […]”, expedidas todas por EDUBAR S.A.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las demandadas a reconocer y pagar, i) como valor del precio indemnizatorio del inmueble objeto de expropiación la suma de $33.293.500.000, o el valor que determine el perito que nombre el Tribunal, ii) 100 SMLMV a cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales; y iii) $15.000.000 por concepto de daño emergente por el pago de honorarios al profesional del derecho.

I.2.- EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTA POR EL DISTRITO – EDUBAR S.A.

Señaló que la señora YUDDY PALACIO DEL VALLE actúa en nombre propio y en representación de dos personas más; y que, no obstante, no es la única propietaria del inmueble objeto de expropiación sino que es “propietaria común y proindiviso del referido lote”, que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se distribuye en los siguientes porcentajes:

“[…] M. PALACIO DEL VALLE 2.00%, MARÍA PALACIO BULA 2.00%, N.B. DE PALACIO 2.00%, M.M.B. OJEDA 33%, E.E.B. OJEDA 30.50%, A.J.P. 13.50%, H. PALACIO DE ANTEQUERA 9.50%, VICTORIA SOFIA PALACIO LLINAS 1.50%, A.O. PALACIO DE LEMUS 2.00% y YOLANDA PALACIO DE RAAD 2.00%. […]”.

Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que los comuneros no se representan uno a otros ni tampoco a la comunidad, razón por la que el valor de los perjuicios solo puede valer por el administrador designado por la comunidad y no por cada uno de los comuneros.

Sostuvo que el hecho de que la señora en mención no acreditará la calidad de administradora de la comunidad, configura la inepta demanda por falta de poder de administración de los demás comuneros.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2020, el Tribunal declaró no probada la excepción alegada por el DISTRITO – EDUBAR S.A., toda vez que si bien en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de expropiación se relacionan, además de las demandantes, otros propietarios, este hecho por sí solo no constituye la excepción de inepta demanda, pues ésta se configura por la falta de requisitos formales de la demanda o la indebida acumulación de pretensiones, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 100 del CGP, situaciones que no acontecieron en el...

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