AUTO nº 08001-23-33-000-2017-01469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754410

AUTO nº 08001-23-33-000-2017-01469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 – INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 54 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 64
Fecha17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2017-01469-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIÓN DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN CON CALIDAD DE PREPENSIONADA – Procedente / PREPENSIONADO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – A quien le falten menos de tres años para acreditar los requisitos de la pensión excepto edad


Con el propósito de determinar si la señora Julia del Carmen Páez Sanjuán es prepensionada, a folio 175 reposa copia de su registro civil de nacimiento, en el cual se evidencia que nació el 19 de julio de 1960, de forma que al momento del decreto de la medida cautelar -23 de agosto de 2018- tenía 58 años, 1 mes y 4 días de edad, cumpliendo así con el requisito de la edad. (…) Ahora bien, de la historia laboral de la accionante se comprueba que para noviembre de 2017 tenía un total de 948,28 semanas cotizadas en pensiones y un capital acumulado de $257.869,467; no obstante, la entidad accionada adeudaba el pago de 62.57 semanas, de ahí, que haya dispuesto su pago en la Resolución 2332 de 1º de diciembre de 2017, acumulando un total de 1010,85 semanas, valor que resulta insuficiente para el cumplimiento mínimo de semanas requeridas (1.150), restando por cotizar 139,15 semanas, las cuales pueden completarse en 2 años y 7 meses, conforme lo previsto en el articulo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, donde las semanas cotizadas equivalen a 51.42 anualizadas. Así las cosas, la demandante goza de la condición de prepensionada, en la medida en que ésta se predica de quienes les falten menos de tres años para acreditar los requisitos de la pensión, bien sea tiempo y número de semanas en el régimen de prima media con prestación definida o capital acumulado en el de ahorro individual con solidaridad, supuestos dentro de los cuales se encuentra la situación de la actora. En consecuencia, pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico no efectuó correctamente el estudio de la confrontación planteada por la señora Julia del Carmen P.S.; esta Corporación sí lo realizó y confirmará el decreto de la medida cautelar, pues de no hacerlo, con la desvinculación de la parte actora de la Universidad del Atlántico se ve frustrada su expectativa pensional. Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de agosto de 2018 que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1126 del 17 de julio de 2017, mediante la cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Julia del Carmen P.S.. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la suspensión provisional, ver: C. de E, Sentencia de 15 de febrero de 2018, R.. 11001-03-25-000-2015-00366-00, MP. S.L.I.V.. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para decidir controversias relacionadas con retiros de empleados de libre nombramiento y remoción, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de marzo de 2021, R.. 15001-23-33-000-2021-00024-01, M.C.P.C.. Referente a los casos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar asuntos relacionados con desvinculaciones de trabajadores, ver: Corte Constitucional, sentencia T-849 de 2010, M.P.L.E.V. Silva.En relación con las personas que tienen el estatus de prepensionados, ver: Corte Constitucional, sentencia T-849 de 2010, M.P.L.E.V.S..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 – INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 54 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 64




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 08001-23-33-000-2017-01469-01(0666-19)


Actor: JULIA DEL CARMEN PÁEZ SANJUÁN


Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO




Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011.


Tema: Apelación auto – Medida cautelar de suspensión provisional.




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico contra el auto de 23 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 001126 del 17 de julio de 2017, mediante la cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Julia del Carmen Páez Sanjuan.


  1. ANTECEDENTES


La señora J.d.C.P.S., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad de la Resolución 001126 de 17 de julio de 2017, por medio de la cual el rector de la citada entidad declaró insubsistente su nombramiento del cargo de jefe del Departamento de Desarrollo Humano Integral.


A título de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro al mismo cargo o a otro del mismo nivel administrativo y salarial o a otro de mayor jerarquía sin solución de continuidad. Además del pago de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar desde su desvinculación y hasta la fecha de su reincorporación.




    1. Providencia recurrida


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 23 de agosto de 20181, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 001126 del 17 de julio de 2017, por medio de la cual la Universidad del Atlántico declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, en los siguientes términos:


(…) Considera la demandante que con la expedición del acto administrativo acusado, se transgreden los artículos , , 13º, 42º, 48º,53º y 58º de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 44 del C.P.A.C.A., e igualmente, señala que por ser objeto de especial protección, por ser pre-pensionable, teniendo en cuenta que tiene 57 años, con 1237 semanas causadas, pero contabilizadas 948,28. Además, señala que ha sufrido un perjuicio económico, en razón a que tiene a su cargo la manutención y sostenimiento de su hijo D.C.P., quien afirma depende económicamente de ella.


La entidad demandada, a través de apoderado especial, presentó escrito mediante el cual manifiesta su oposición frente a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo causado, argumentando para ello, que la demandante es una empleada que ocupada un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por lo tanto, podía ser removida en cualquier momento.


(…) De las pruebas allegadas al expediente, se desprende que la señora J.d.C.P.S., fue declarada insubsistente del cargo de Jefe de Departamento de Desarrollo Humano Integral, adscrito a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario de la Universidad del Atlántico, el cual es de libre nombramiento y remoción.


Que en razón a esta situación, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, una acción de tutela, por considerar que con el actuar de la Universidad de Atlántico, le fueron violados los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral reforzada por su condición de Madre Cabeza de Familia, Pre-pensionable, mínimo vital y seguridad social.


Que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, luego de un análisis de las pruebas, y las normas invocadas en la tutela, concluyó que la señora J.d.C.P.S., sí es beneficiaria del Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada por su condición de pre pensionable, motivo por el cual ordenó el reintegro al cargo que venía ocupando en la Universidad del Atlántico.


(…) En ese sentido, existiendo un fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales de la señora J.D.C.P.S., y que reconoce la condición de pre pensionable de la misma, el Tribunal, considera viable suspender de manera provisional los efectos de la Resolución No. 001126 del 17 de julio de 2017, con el objeto de que se mantengan (sic) la vinculación de la actora en el cargo que venía desempeñando en la Universidad del Atlántico, o en su defecto, que se ordene su reintegro a uno de igual o superior categoría, para evitar un perjuicio irremediable”.



    1. Del recurso de apelación


El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión, argumentando que el tribunal decretó la medida cautelar teniendo como único argumento la existencia de un fallo de tutela y debió realizar un juicio de legalidad y/o constitucional a efectos de determinar una posible causal de nulidad del acto acusado, toda vez que, adolece de los requisitos generales para su procedencia y de las exigencias especiales contempladas en el artículo 231 del CPACA, pues ni en la demanda ni en la solicitud de medida cautelar se acredita la violación de las disposiciones invocadas, ni la ocurrencia de perjuicios.


Enfatizó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el escenario idóneo para analizar la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción, “pues prácticamente lo que ocurrió con el auto apelado fue una extensión de la orden proferida en el fallo de tutela, como si fuera una tercera instancia del trámite constitucional3.


(…) En ese sentido, al no existir peligro o riesgo sobre el objeto del proceso (determinar la legalidad del acto demandado) ni sobre la efectividad de la sentencia (mantener los efectos jurídicos del acto demandado o declarar nulo o retrotraer sus efectos), la pretensión de suspender...

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