AUTO nº 08001-23-33-000-2014-00856-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755525

AUTO nº 08001-23-33-000-2014-00856-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión21 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00856-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
Fecha21 Junio 2021

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR OMITIRSE LA PRÁCTICA DE PRUEBA DECRETADA EN PRIMERA INSTANCIA – Procedencia

En el expediente no se observa que se hubieran allegado los certificados de pago por conceptos salariales y no salariales, y de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar. Por lo anterior, el demandante a través de escrito de 30 de noviembre de 2017, pidió que se declarara la ilegalidad de dicho auto, al considerar que se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción por omitir parte de una prueba. El Tribunal negó la petición de ilegalidad del auto. Con fundamento en lo anterior, se considera que si bien el Tribunal ordenó que por secretaría se oficiara a la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental, para que remitiera certificación de pagos por conceptos salariales y no salariales, desde 2003 hasta 2009, y de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar, estas no fueron allegadas al proceso, de ahí que es procedente la solicitud probatoria del apelante respecto a estas certificaciones, ya que cumplen con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA. En cuanto al dictamen pericial, es de anotar que esta prueba sí fue solicitada en la demanda, pero en audiencia inicial se resolvió no decretarla. En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Por lo expuesto, procede decretar las pruebas solicitadas tendientes a que se allegue certificación de pagos por conceptos salariales y no salariales desde 2003 hasta 2009, y las horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar, toda vez que se ajusta al numeral 2º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00856-01(2642-19)

Actor: R.R.B. CUENTAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor R.R.B.C. contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación.

  1. Antecedentes

1.1. Trámite procesal

1.1.1. El señor R.R.B.C., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución 00161 del 22 de enero de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de los salarios correspondientes a los años ya pagados dentro de la resolución mencionada, desde 2003 hasta 2009 y con base en ello, calcular los factores salariales. Así mismo, la liquidación de los años no reconocidos dentro de la resolución acusada, esto es, de 2011 a 2014. Y, por último, el pago de los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación, a partir de 2003, cuando se hizo efectivo el derecho.

1.1.2. Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018,[1] el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de existencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda de la referencia.

1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió tener como pruebas en segunda instancia las siguientes[2]: i) decretar inspección judicial, en la cual se recolecte: a) certificación que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales; b) certificación que indique qué pagos se le realizaron por reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2003 y 2009; c) certificación de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar y ii) peritazgo contable para que se realice una liquidación, en aras de constatar si los factores salariales y no salariales le fueron bien liquidados o no.

La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto las pruebas requeridas son relevantes para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda.

  1. Consideraciones

En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 25 de agosto de 2014.[3]

En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala:

Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la...

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