AUTO nº 08001-23-31-000-2012-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-05-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 08001-23-31-000-2012-00027-01 |
Fecha de la decisión | 05 Mayo 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
[E]ncuentra el Despacho que el contradictorio no fue debidamente integrado dado que no fue citada en calidad de entidad demandada la Superintendencia de Notariado y Registro ni ser vinculados la totalidad de litisconsortes necesarios, tal y como pasará a sustentarse a continuación […] respecto del primer punto, debe reiterarse que, conforme lo visto en el numeral 1.3. de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el auto admisorio de la demanda, decidió vincular como parte accionada a la Oficina de Instrumentos Públicos […] el artículo 28 ibídem, determinó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de [la] Superintendencia [de Notariado y Registro] […] A su vez, el artículo 12 del Decreto 2723 de 2014 dispuso que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harían parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. […] De lo expuesto se desprende que la Oficina de Instrumentos Públicos es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y en esa medida, no cuenta personería jurídica ni independencia administrativa, técnica y patrimonial frente a esta última entidad. Lo anterior es relevante en la medida en que pone de presente que la aludida Oficina no contaba con capacidad para actuar en el presente asunto de manera independiente y autónoma, por lo que su vinculación como parte accionada constituyó una clara vulneración de lo previsto en el artículo 149 del CCA […] Lo anterior, se configura en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”
NULIDAD PROCESAL - Se configura por no haber practicado la notificación del auto admisorio de la demanda en legal forma / LITISCONSORCIO NECESARIO / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Por no haberse vinculado a la totalidad de litisconsortes necesarios
[A] efectos de resolver el segundo aspecto, esto es, la vinculación de la totalidad de litisconsortes necesarios, es menester hacer alusión al contenido de todos los registros inmobiliarios que se impugnan, los cuales, salvo el identificado con el número de matrícula 040-426447 que no se halla en el plenario, en el registro de las escrituras a que alude el accionante, es decir, las números 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011, se refieren a lo siguiente, respectivamente: […] Por ende, no es posible resolver la demanda de la referencia sin la presencia de las personas allí enlistadas. Por tal razón, es menester su integración al proceso como litisconsortes necesarios de la entidad accionada, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). […] Bajo tal contexto, es claro para el Despacho que la sentencia de primera instancia se encuentra incursa en la causal de nulidad contemplada en numeral 8º del artículo 133 del CGP, en la medida en que, como se vio, no fueron citados al proceso de la referencia los sujetos sobre quienes fue radicado el derecho de propiedad que es precisamente objeto de censura ni la Superintendencia de Notariado y Registro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 2163 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2163 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2723 DE 2014 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00027-01
Actor: M.P.C.
Demandado: OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA
Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 26 de abril de 2013, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda[1], el Despacho observa que es necesario realizar las siguientes consideraciones:
- Antecedentes
1.1. El demandante instauró la acción de nulidad con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES.
Que se decrete la nulidad del registro en los folios de matrícula inmobiliaria Nos (040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458 y 040-426459,) correspondiente al acto de registro de las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 en la Notaría Segunda de Barranquilla”[2]
Señaló como sustento fáctico lo siguiente:
“PRIMERO: El señor M.M.G.C., servidor público por colaboración, desempeñó el cargo de NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA ENCARGADO, autorizó las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011, las cuales contiene una supuesta “PARTICIÓN ADICIONAL DE ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN”, las cuales fueron registradas ilegalmente en las matrículas inmobiliarias: 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458 y 040-426459.
SEGUNDO: El señor Y.G.M., por su parte, actuando en su condición de Registrado Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, incurrió en una ilegalidad dentro del procedimiento administrativo de registro de las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011, en los folios de matrícula inmobiliaria 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458 y 040-426459, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las escrituras pública Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 de la Notaría Segunda de Barranquilla, NO TENÍAN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA PARA QUE PUDIERA PROCEDER A SU REGISTRO, luego entonces, ¿Cómo adivinó el Registrador en que folios debían registrarse tales escrituras? TAMPOCO CONCUERDAN LA DESCRIPCIÓN, MEDIDAS Y LINDEROS DE LAS CITADAS ESCRITURAS CON LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA EN DONDE FUERON REGISTRADAS, RAZÓN POR CUAL, NO ERA UN ACTO SUJETO A REGISTRO.
b) Al momento de que el señor Y.G.M. REGISTRARA las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 de la Notaria Segunda de Barranquilla en los folios de matrícula inmobiliaria 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458 y 040-426459,; (Sic) los causantes J. y E.G.C., YA NO ERAN PROPIETARIOS DE LOS BIENES. Existen a la fechas terceros de buena fe, quienes no pueden disponer de sus bienes, a consecuencia del indebido registro de las escrituras públicas Nos 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 de la Notaría Segunda de Barranquilla.”[3]
1.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda en auto del 9 de febrero...
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