AUTO nº 08001-23-33-000-2017-01086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183976

AUTO nº 08001-23-33-000-2017-01086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2017-01086-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No versa sobre emolumento que habitualmente perciba / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó

El fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. Lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de los valores que por homologación y nivelación salarial no le fueron reconocidos y pagados correctamente. De lo que se desprende que el tema no versa sobre emolumentos que habitualmente perciba; por el contrario, se trata de una liquidación definitiva de créditos laborales, respecto de conceptos que, si bien en su momento percibió cada determinado tiempo, se generaron como resultado de la diferencia salarial ocasionada por proceso de homologación de cargos. De manera que, con el reconocimiento y pago del valor de más entre lo que devengó y lo que se le debía haber pagado, a través de la Resolución 516 de 22 de enero de 2014, se satisfizo el derecho de la trabajadora, por tratarse de un único pago. Lo que permite afirmar que no se trata de una prestación periódica. Entonces, tratándose de un pago definitivo, si la señora D. de la Hoz no se encontraba de acuerdo con la liquidación, ni la forma en que el Departamento del Atlántico indexó las sumas adeudadas, debió atacar vía administrativa la Resolución 516, o demandarla dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, por tanto, tenía hasta el 5 de junio de 2014, para solicitar su nulidad, comoquiera que el citado acto le fue notificado personalmente el 4 de febrero de 2014. Finalmente, como el término para acudir a la jurisdicción fenecía el 5 de junio de 2014 y la radicación de la conciliación extrajudicial se produjo el 8 de junio de 2017, no tiene la virtualidad de revivir términos. Además, la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2017, esto es, cuando había operado el fenómeno de caducidad para ejercer el medio de control, debiendo confirmarse el auto apelado que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 08001-23-33-000-2017-01086-01(5190-18)

Actor: DIGNA DE LA HOZ CANTILLO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DEL 2011.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el 11 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

  1. ANTECEDENTES

La señora D. de la H.C., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación, pretendiendo la nulidad de la Resolución 516 de 22 de enero de 2014, por medio de la cual se le reconoció el pago de los valores retroactivos a su favor, con ocasión del proceso de homologación de los cargos y nivelación salarial adelantado por el Ministerio de Educación Nacional. Así como del Oficio de 8 de febrero de 2017.

A título de restablecimiento del derecho pretende la reliquidación de los años cancelados en el acto acusado y el pago de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asambleas del Atlántico y el salario recibido y, con base en esa diferencia, se calculen los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, horas extras, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y los días de descanso compensatorio no disfrutados. Todo ello, fruto del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial que adelantó la Secretaría de Educación.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto proferido el 11 de mayo de 2018, rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora D. de la H.C., al considerar que:

“(…) para la S. deviene extemporánea la presentación del libelo introductorio, con base en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la resolución No. 00516 del año 2014, a través del cual la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos a favor del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, fue notificada el 4 de febrero de la misma anualidad, razón por la cual el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal (d) del C.P.A.C.A, empezó a correr el 5 de febrero de 2014, venciéndose el 5 de junio del aludido año; es decir, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, 7 de septiembre de 2017, ya había ocurrido la caducidad.

Por otro lado, el tribunal observa que el Oficio de febrero 8 de 2017 identificado como demandado por el accionante, en estricto sentido, no constituye un acto administrativo pasible de ser censurado ante (sic) jurisdicción, por cuanto se trata de una simple comunicación, en la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico le anexó copia de los oficios 2015EE014228 y 2014EE59302, ambos emanados por el Ministerio de Educación Nacional en los cuales se le da respuesta a su petición, dicho oficio es del siguiente tenor:

“En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha de 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 6 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuesta a la petición manifestada por usted” (Subrayado fuera del texto).

Por manera que el oficio No 146 del 8 de febrero de 2017, identificado e individualizado como demandado en el escrito, con el cual se pretendió subsanar la demanda, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna; por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional, pues con la petición que dio origen a ese oficio, se deduce que la interesada pretendió revivir los términos precluidos.”

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que, por tratarse de prestaciones periódicas, como es el reajuste salarial y prestacional de homologación, pueden reclamarse antes de vencerse los 3 años siguientes de haberse notificado la resolución de reconocimiento y pago en el año 2014. Por lo anterior, “en el presente caso opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me negó, además de la reliquidación, también la indemnización o sanción moratoria, con una respuesta ambigua pero definitiva, tal como lo demostré anteriormente, de fecha 8 de febrero de 2017, notificado el 16 de febrero del mismo año, por lo que me quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2017, presentado efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 12 de enero de 2017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2017)[1]”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S....

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