AUTO nº 08001-23-31-000-2003-01473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186242

AUTO nº 08001-23-31-000-2003-01473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2003-01473-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que resuelve incidente de liquidación de perjuicios / APELACIÓN DE AUTO – Niega

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL – Presupuestos / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP. El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Como la demanda fue radicada el 11 de junio de 2003 (f. 4 c. 1) la norma aplicable es el CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que resuelve incidente de liquidación de perjuicios

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues de conformidad con el artículo 129 CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 // CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A

CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Presupuestos

El artículo 172 CCA dispone que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental. El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 172

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL

La demandante aportó como prueba documental un informe suscrito por L.E.C.G., médico veterinario zootecnista, para demostrar la expectativa de reproducción de una vaca de raza cebú o pardo suizo, la producción de leche y carne promedio durante un periodo de 11 años y el valor total de venta de estos productos de 2002 a 2012. (f. 13 a 28 c. 2). Además, solicitó el testimonio de L.E.C.G. que ratificó lo expuesto en el escrito aportado y precisó que en su proyección no tuvo en cuenta los gastos o costos por diversos conceptos (f. 59 y 60 c. 2). Aunque la parte demandante aportó el informe como prueba documental, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la prueba sin precisar que correspondía a un experticio y ordenó la declaración de L.E.C.G. como prueba testimonial. Como el informe aportado por la parte demandante corresponde a un experticio aportado por la parte que según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, debía someterse a la contradicción prevista en esta norma y valorarse según lo establecido en el CPC para la prueba pericial. Por ello, se valorará el experticio como se encuentra previsto en el CPC para este tipo de pruebas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37269.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Prueba pericial

Según el artículo 241 CPC el juez debe analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar, la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada, que no haya motivos para dudar de su imparcialidad, que no se acredite objeción por error grave, que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas, que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. El experticio estimó (i) el valor promedio del litro de leche durante los años 2002 a 2012 y la producción promedio durante el mismo periodo, (ii) el costo de la carne durante este periodo y la producción promedio por kilogramo, (iii) la tasa reproductiva de una vaca durante su vida útil (f.14-16 c. 2) y (iv) el valor total de venta de estos productos durante un periodo de 11 años. Sin embargo, el experto no descontó los costos asociados al mantenimiento de estos animales, no aportó soportes del valor asignado en su informe a la leche y la carne, no aportó los soportes de la vida útil de una vaca o los soportes de la tasa reproductiva promedio que calculó, no acreditó la raza, edad y peso de las tres vacas en el 2002, tal como lo dispuso la condena en abstracto y no determinó el valor de las utilidades que percibía la demandante al momento de la ocurrencia de los hechos. Este experticio no prueba el perjuicio real y cierto sufrido por la demandante y, por ello, no se acoge, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233

TESTIGO TÉCNICO – Valoración probatoria / TESTIGO TÉCNICO – Diferencia con perito / TESTIGO TÉCNICO – No está llamado a declarar sobre asuntos que requieren de conocimientos especiales, porque para probar estos aspectos es necesario acudir al dictamen pericial

Sobre el testigo técnico, el artículo 227 CPC dispone que el juez rechazará las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos. El testigo técnico puede formular conceptos técnicos limitados a la aclaración de sus percepciones, mientras que el perito emite juicios sobre hechos que conoce después de su ocurrencia. En ese sentido, el testigo técnico no está llamado a declarar sobre asuntos que requieren de conocimientos especiales, porque para probar estos aspectos es necesario acudir al dictamen pericial, medio de prueba que establece una manera adecuada de controvertir los conceptos técnicos que se introducen al proceso. Estas declaraciones no pueden ser valoradas, porque los testigos no estuvieron presentes al momento de los hechos, de modo que corresponden a conceptos técnicos que se debían introducir al proceso a través de un dictamen pericial, el cual permite a la contraparte controvertir de una forma adecuada dichas afirmaciones. En efecto, el contrainterrogatorio al testigo no permite ejercer de una forma adecuada el derecho de defensa frente a conceptos técnicos que no se encuentran relacionados con las percepciones del declarante y, por ello, carecen de mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 227

TESTIGO TÉCNICO – No tiene valor probatorio cuando no presenció los hechos / APELANTE ÚNICO - El superior no puede agravar la situación del apelante único

La parte demandante solicitó $3’000.000 por el arreglo de la cerca destruida, $20’000.000 por la destrucción del terreno con la maquinaria de la obra pública y $6’000.000 por el valor de tres vacas, en la modalidad de daño emergente y 1000 SMLMV por perjuicios morales. La providencia de primera instancia reconoció $18’640.326 correspondiente al valor actualizado de las tres vacas y el arreglo de la cerca y negó lo solicitado por arreglos del inmueble, pues la condena en abstracto no los contempló. En cuanto a la condena en abstracto, la sentencia dispuso que debía liquidarse el perjuicio por el rompimiento de una cerca y la...

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