AUTO nº 08001-23-33-001-2014-00511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-05-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 08001-23-33-001-2014-00511-01 |
Fecha de la decisión | 24 Mayo 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PODER DEL ABOGADO / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
[S]e advierte que el apoderado que presentó la demanda que dio origen al proceso número (…) en representación de la señora (…) y que, posteriormente, sustituyó poder al abogado (…) carecía de poder para ello. Por tal motivo, el abogado (…) no se encontraba habilitado para presentar demanda en nombre de la señora (…) y el abogado (…) (sustituto) tampoco lo está para presentar recurso de apelación. Así las cosas, se configuró una indebida representación respecto de la señora (…) por carencia absoluta de poder, situación prevista como causal de nulidad en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso (…) La irregularidad advertida se considera saneada en los casos en los que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o la convalidó de forma expresa, según lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 136 ejusdem. Por lo anterior, el despacho considera que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, en virtud del cual, en cualquier estado del proceso, el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERALES 1 Y 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00511-01 (57265) (Acumulados)
Actor: FIDIA EDITH DE LA HOZ BERRÍO Y OTRA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Previo a decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandantes contra las sentencias proferidas el 30 de marzo y el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en los procesos de la referencia, los cuales fueron acumulados posteriormente por esta Corporación[1], el despacho advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de lo actuado.
I. ANTECEDENTES
El 28 de mayo de 2014, la señora A.I.A.O. formuló demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[2], con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “la falla del servicio consistente en el retardo injustificado en convertir su cargo de directora en el de rectora y pagarle el sobresueldo salarial a que tenía derecho desde el año 2003 y que solo ocurrió el 1 de marzo de 2012”.
Sin embargo, se advierte que en el poder allegado al proceso -dirigido al procurador delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico- la señora A.I.A.O. facultó al abogado O.A.C.H. para que realizara el trámite de conciliación extrajudicial, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (se trascribe de forma literal):
(…) dentro del proceso del Distrito de Barranquilla por causa de los perjuicios causados por la omisión generada en el retardo injustificado en la aplicación de las normas que ordenaban a mi favor la conversión del cargo de directora al de rectora y el pago del respectivo sobresueldo salarial a los que tengo derecho desde el 2003 y hasta el mes de marzo de 2012[3].
No obstante lo anterior, en el proceso no obra el poder otorgado por la señora A.I.A.O. para presentar la demanda. Pese a ello, mediante auto del 15 de julio de 2014[4], en el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días a la actora para corregirla, le reconoció personería al abogado O.A.C.H. para actuar como apoderado judicial de la demandante “en los términos y con las facultades del poder a él conferido”, cuando el único poder otorgado a ese profesional que obra en el expediente fue para agotar el trámite de conciliación extrajudicial.
Posteriormente, la demanda fue admitida por auto del 2 de octubre de 2014[5] y en la audiencia inicial del 10 de noviembre de 2015[6] el abogado J.R.R.G. presentó sustitución de poder que le hizo el abogado O.A.C.H. para actuar en representación de la...
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