AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00663-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189469

AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00663-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00663-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto


El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 85 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 87 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 89 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 110 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 114 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 30


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir de la notificación por conducta concluyente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración


El plazo de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el actor se notificó por conducta concluyente del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, lo cual se verificó el 2 de septiembre de 1999, es decir, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía radicarse entre el 3 de septiembre de 1999 y el 3 de enero de 2000. Sin embargo, solo hasta el 12 de julio de 2019 el accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, fecha para la cual había caducado el medio de control, por cuanto habían transcurrido casi veinte años contados a partir de la notificación por conducta concluyente del acto sancionatorio.Bajo este hilo argumentativo, se concluye que el actor cuestionó la legalidad de la actuación disciplinaria por fuera del término legalmente establecido, razón por la que se encuentra configurada la caducidad de la demanda objeto de análisis, en los términos indicados por el a quo. En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00663-01(1684-20)


Actor: L.G.U.R. Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Apelación auto que rechazó demanda


AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 20 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.


Antecedentes


Pretensiones de la demanda


El señor Luis Gabriel U.R. y su núcleo familiar,1 actuando por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos: i) acto ficto negativo originado en la omisión en que incurrió la Fuerza Aérea Colombiana, toda vez que incumplió el deber de surtir la consulta del fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual sancionó al actor con destitución e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos; ii) acto ficto negativo producto del silencio que guardó la administración frente a la recusación que efectuó el investigado frente a la autoridad disciplinaria; iii) Oficios 20194340006343 de 16 de enero de 2019/mdn-cgfm-fac-cofac-cacom3-secom-dejdh, 20194050002991 de 15 de febrero de 2019/mdn-cgfm-fac- cacom3-dejdh y 201910600007501 de 18 de marzo de 2019/mdn-cogfm-cofac-jemfa-deaju, que negaron el reintegro y la indemnización solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, los actores solicitaron condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando el señor Urueta Romerín, toda vez que se verificó un retiro irregular y anticipado por la inobservancia del procedimiento disciplinario en lo previsto por los artículos 67 a 69 y 109 de la Ley 200 de 1995; ii) ofrecer excusas públicas en razón a que la actuación disciplinaria se fundó en testimonios falsos; iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso de la desvinculación; iv) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; v) indemnizar los perjuicios morales que fueron ocasionados; vi) reconocer la asignación de retiro, en caso de que no sea posible ordenar el reintegro.

    1. Actuación procesal


      1. Providencia apelada


Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:2

i) Mediante fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, el actor fue sancionado con destitución en el ejercicio del cargo. Esta decisión no fue recurrida.


ii) El 30 de agosto de 1999, el interesado invocó la revocatoria directa de la aludida determinación, pero esta petición fue negada por la administración.


iii) El 20 de diciembre de 2018 el accionante solicitó su reintegro al cargo por estimar que la actuación disciplinaria fue irregular, toda vez que no se resolvió una recusación y el grado de consulta en los términos dispuestos por la Ley 200 de 1995, situación que, en su sentir, dio lugar a la configuración de los actos fictos negativos ahora enjuiciados.


iv) La demandada negó la anterior reclamación, a través de los oficios acusados en el sub lite.


v) La situación jurídica del demandante quedó definida con la expedición del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999 y, por lo tanto, debía demandarlo dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.


vi) En este caso no se configuraron los actos fictos por la presunta omisión de resolver la recusación y la consulta en comento, ya que no se trata de recursos y, por lo tanto, no pudo configurarse un silencio administrativo negativo que habilitara la interposición de la demanda de la referencia; por el contrario, tales falencias debieron ser alegadas oportunamente en sede jurisdiccional; sin embargo, el actor dejó transcurrir más de 18 años contados a partir de la ejecutoria de la decisión sancionatoria y, por lo tanto, se evidencia que su interés fue revivir los términos que ya habían fenecido para elevar sus pretensiones ante esta jurisdicción.


      1. Recurso de apelación


Los actores interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en los siguientes razonamientos:3


i) En este asunto no se está solicitando la nulidad del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999 y, por lo tanto, no es posible contar la caducidad del medio de control a partir de su expedición; por el contrario, para tal fin se deben tomar como referentes los actos expresos y fictos enjuiciados en el sub lite.


ii) Dentro de la oportunidad legal, el señor Urueta Romerín deprecó la nulidad del aludido fallo sancionatorio; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de única instancia de 30 de junio de 2004, determinó que aquel no era pasible de control jurisdiccional.


iii) La actuación disciplinaria se encuentra suspendida y, por ende, la decisión sancionatoria no está ejecutoriada, toda vez que no se tramitó la recusación presentada y tampoco se surtió la consulta correspondiente. En efecto, el artículo 30 del Decreto 01 de 1984 dispone que el trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo.


iv) Mediante sentencia C-338 de 1996 la Corte Constitucional precisó que la consulta debe adelantarse frente a todos los fallos disciplinarios y su omisión da lugar a la configuración de un acto ficto.


v) El 20 de agosto de 1999 al actor se le dio a conocer el fallo disciplinario; sin embargo, no se le entregó su copia íntegra ni se le indicaron los recursos procedentes. Solo hasta el 27 de agosto de 1999 tuvo acceso al documento completo. En consecuencia, la notificación personal no surtió efecto alguno y el acto administrativo carece de eficacia, oponibilidad y no definió la situación jurídica del accionante.


  1. Consideraciones


    1. Problema jurídico


Consiste en determinar si es procedente confirmar el rechazo del medio de control de la referencia, por haber operado el fenómeno de la caducidad.


Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) notificación del fallo disciplinario; y iii) solución al...

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