AUTO nº 08001-23-33-000-2020-00552-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190738

AUTO nº 08001-23-33-000-2020-00552-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00552-01
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR – Solo contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Procedente / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Debe someterse a las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 / ADECUACIÓN DE LOS RECURSOS – Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente

La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. (…) La S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia (…) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia. A su turno, esta S., en las providencias proferidas el 27 de enero de 2020, 30 de junio de 2020 y 10 de febrero de 2021 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la S.P. de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 2020 y 18 y 19 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. (…) Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la S.P. de esta Corporación el 26 de junio de 2019, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que, en el caso sub examine: i) la parte actora interpuso oportunamente un recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda; ii) procede el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda. Este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 08001-23-33-000-2020-00552-01(AP)A

Actor: AURELIO DE J.L.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE; MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS; DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA; GASES DEL CARIBE S.A.; Y “TRIPLE AAA”

Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor A. de J.L.V. contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

Demanda

  1. El señor A. de J.L.V. [1] presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[2] y 1437 de 18 de enero de 2011[3], con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; v) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y vi) a la vida digna, a la salud y a la igualdad

  1. La parte actora manifestó que: i) la Corporación Autónoma Regional del M. construyó, hace varios años, un muro de contención con un espacio que lo separa de los barrios Buena Esperanza, 7 de agosto, 20 de julio, Primero de Mayo y B., el cual está “lleno” de material sólido, como arena, piedras, basuras, maderas que, cuando llueve, genera un riesgo de inundación, así como de desastre; ii) algunos habitantes de este sector no tienen servicio de gas natural, ni servicios públicos domiciliarios; y iii) no se han asignado nomenclaturas a varias viviendas del sector objeto de la demanda por encontrase en una zona de alto riesgo

Auto apelado y sus fundamentos

  1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente

“[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio de la acción popular incoara el señor A.L.V. en contra de la Alcaldía de Santo Tomás, la Gobernación del Atlántico, COORMAGDALENA, Ministerio de Vivienda, Gases del Caribe, Triple AAA, y la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia en los términos previstos en el artículo 9 del Decreto legislativo 806 de 04 de junio de 2020.

TERCERO: Por secretaria, suscríbase la certificación contenida en el inciso 3º del artículo 201 del C.P.A.C.A. […]” (Destacado del texto).

  1. El Tribunal consideró que la parte actora presentó el escrito de subsanación de la demandada de forma extemporánea, vencido el término otorgado en el auto proferido el 30 de octubre de 2020.

Recurso de apelación y sus fundamentos

  1. La parte actora interpuso, dentro del término legal, el 25 de enero de 2021, recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2020, en el que indicó que: i) se “enteró” del auto que inadmitió la demanda el 24 de noviembre de 2020 y ii) subsanó la demanda dentro del término que le concedió el Tribunal, mediante auto proferido el 30 de octubre de 2020.

  1. CONSIDERACIONES

  1. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable al presente caso; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iii) la competencia; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el...

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