AUTO nº 08001-23-33-000-2018-01057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190946

AUTO nº 08001-23-33-000-2018-01057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2018-01057-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA


RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control.


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO


De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones en contra de los autos susceptibles de este medio de impugnación , providencias que se encuentran enlistadas en el artículo 243 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243


PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para así determinar a partir de qué momento se contabiliza su término y a través de que actos procesales se genera su interrupción.


PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, C.Á.T.G..


CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Concepto / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Declaración de caducidad del medio de control / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Suspensión del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. Para lo que interesa a la presente causa, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2 de marzo de 2001, Exp. 10909, C.P. Delio Gómez Leyva.


FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Suspensión del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD


En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Por lo demás, la caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 ORDINAL I / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21


PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada


Conforme los hechos narrados en la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho el 26 de junio de 2016. De ahí que, el término para presentar la demanda transcurrió entre el 27 de junio de 2016 y el 27 de junio de 2018. Toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de febrero de 2018, les quedaban a los demandantes 4 meses y 4 días para presentar la demanda luego de que se reanudara el término de caducidad. La constancia de no conciliación fue expedida el 15 de mayo de 2018, por lo que el término de caducidad se reanudó el 16 de mayo de 2018. El plazo para presentar demanda vencía el 20 de septiembre de 2018 y se presentó el 16 de noviembre de 2018, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 08001-23-33-000-2018-01057-01(64666)A


Actor: KARY P.R.M. Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CLÍNICA DE LA POLICÍA Y OTROS




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA




Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que declaró...

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