AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191163

AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00022-01
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO


PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE


[E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual puso fin al proceso, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243


CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO - No requieren liquidación, a menos que las partes la pacten


[E]l Despacho advierte que el contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por las normas de derecho privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto-ley 4819 de 2010, por cuanto fue celebrado por el Fondo de Adaptación. Como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas de derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO LEY 4819 DE 2010 - ARTÍCULO 7


TÉRMINOS DE REFERENCIA - Parte esencial del contrato / TÉRMINOS DE REFERENCIA - Fuente de derechos y obligaciones / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[C]onviene advertir que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que los términos de referencia forman parte esencial del contrato, lo cual “los erige como una fuente de derechos y obligaciones a ser tenidas en cuenta por quien estudia el contrato y su correspondiente ejecución”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 48675, C.P. Alberto Montaña Plata.


CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Facultad que no posee el Fondo de Adaptación / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Pactada por las partes, pero no la efectuaron / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del vencimiento de los seis meses que tenían las partes contratantes para liquidar el contrato


[P]ese a que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993 -salvo en lo relacionado con el uso de las facultades consagradas en los artículos 14 a 18 de esa ley-, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación, porque así se consignó en los términos y condiciones contractuales, documento que forma parte del acuerdo de voluntades. En ese sentido, contrario a lo expuesto por el a quo, el término de caducidad en este caso no podía computarse desde la terminación del contrato, sino a partir del vencimiento de los 6 meses que tenían las partes contratantes para liquidarlo. Adicionalmente, ha de advertirse que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere el artículo 164 precitado -que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente-, porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar unilateralmente el negocio, facultad que no podía ejercer el Fondo de Adaptación, habida cuenta de que el contrato objeto de estudio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén esa competencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2 de marzo de 2017, Exp. 51689, C.P. R.P.G..


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada dentro del término legal / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No configurada


[C]omo la demanda objeto de estudio se interpuso el 22 de enero de 2019, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, por lo que revocará la decisión adoptada por el Tribunal a quo, por medio de la cual había rechazado la demanda por caducidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00022-01(66013)A


Actor: CONSORCIO ESCOLAR 2013


Demandado: FONDO DE ADAPTACIÓN




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - cómputo del término de caducidad en los contratos estatales regidos por el derecho privado - los contratos que se rigen por las normas de derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo - en el presente caso las partes pactaron la liquidación bilateral pero esta no se realizó, de manera que, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA, el conteo de la caducidad empezó a correr a partir del vencimiento que tenían los contratantes para liquidarlo - las normas de derecho privado no prevén la competencia para liquidar unilateralmente el contrato, de ahí la imposibilidad de tener en cuenta el plazo de 2 meses al que se refiere la referida norma.


El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


En escrito presentado el 22 de enero de 20191, el Consorcio Escolar 2013, por intermedio de su representante y por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio...

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