AUTO nº 08001-23-33-000-2016-01044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192670

AUTO nº 08001-23-33-000-2016-01044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01044-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES DE SERVICIOS PARA PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Requisitos / REQUISITO RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES - Acreditación de prestación del servicio en zona afectada por declaratoria de estado de sitio / REQUISITO RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES - Acreditación de autorización del Gobierno Nacional de reconocimiento de tiempos dobles


Esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros.3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. En este orden de ideas, es indispensable que dentro del expediente i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que aplica para todo el territorio nacional; iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado, el concepto previo del consejo de Ministros y el decreto que expresamente reconoce a determinados agentes como beneficiarios. (…) Ahora, dentro de las pretensiones se busca la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios y, una vez estos se computen se dé trámite al reconocimiento de una asignación de retiro; no obstante no aparece demostrado en el proceso, las zonas donde se prestó el servicio, pues si bien es cierto se expidieron los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; era indispensable indicar cuáles fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno ordenó su reconocimiento como tiempos dobles a los oficiales y suboficiales por haber prestado sus servicios. (…) De conformidad con lo precedente, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento, pues, como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos que deben cumplirse para el reconocimiento de tiempos dobles, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias de 29 de octubre de 2020, R.. 25000-23-42-000-2016-01600-01(2114-18). En cuanto a la necesidad de señalar los decretos a través de los cuales el Gobierno decretó el Estado de Sitio y sobre los cuales se fundamenta la solicitud del reconocimiento de tiempos dobles, ver: C. de E, C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 29 de octubre de 2020, R.. 25000-23-42-000-2016-01600-01(2114-18).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2340 DE 1971 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 2131 DE 1976 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 4433 DEL 2004 - ARTÍCULO 8


ASIGNACIÓN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL RETIRADO POR MALA CONDUCTA – Requisito 15 años de servicio


[L]os Agentes de Policía que cuenten con más de 15 años de servicio en la Institución Policial, tienen derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, les reconozca y pague una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de liquidación, que se incrementa en un 4% por cada año adicional, siempre y cuando el retiro se haya producido por: a. Disposición del director general de la Policía Nacional. b. Incapacidad sicofísica. c. Mala conducta comprobada d. Haber cumplido 60 años y por,e. Conducta deficiente. Igualmente dispone que se benefician con asignación de retiro del 50%, los Agentes que se retiran por solicitud propia, después de 20 años de servicio en la Policía Nacional. (…) [D]ebido a que la pretensión del pago de una asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión de reconocimiento de los tiempos dobles de servicios solicitados para efectos prestacionales, pues sería la sumatoria de los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y, el 7 de octubre de 1976 a 20 de junio 1982, lo que desembocaría en el reconocimiento de una asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica, en que se encuentra acreditado que el señor Adalberto Quintero Torregrosa fue retirado del servicio por mala conducta comprobada, tal y como consta en el documento denominado liquidación de servicios, emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional, el 18 de enero de 1983, es decir que en su caso se presenta una de las causales establecidas en el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, siendo necesario acreditar más de 15 años de servicio, requisito que no cumple el accionante pues en el mismo documento se indicó que laboró un total de 14 años, 2 meses y 22 días.


FUENTE FORMAL: DECRETO 609 DE 1977 - ARTÍCULO 58


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues pese a que el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01044-01(4688-19)


Actor: A.Q.T.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Tiempo doble de servicio, reconocimiento de asignación de retiro




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.Q.T., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio N.º 20978 / GAG SDP de 11 de noviembre de 2015 emitido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – casur, mediante el cual se comunicó que no se atendía favorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de una asignación de retiro, debido a que no acreditó 15 años de servicio cuando fue desvinculado de la Policía Nacional en forma absoluta por mala conducta, pues laboró por un periodo de 14 años, 2 meses y 22 días.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago de la asignación de retiro por tiempo de servicio prestado como consecuencia del reconocimiento de los tiempos dobles de servicios pretendidos; ii) ordenar el pago del retroactivo pensional causado, de manera indexada...

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