AUTO nº 08001-23-31-000-2012-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193336

AUTO nº 08001-23-31-000-2012-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00088-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PARA LOS CONLICTOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES / PENSIÓN SANCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la que puede conocer de los conflictos que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales y, por el contrario, este tipo de procesos debe asumirlos la jurisdicción ordinaria laboral.(…) a la jurisdicción a la cual le corresponde el estudio del presente caso es a la ordinaria laboral, por las razones que se exponen a continuación: i) El señor F.U. no ostentaba la calidad de empleado público cuando estuvo vinculado en el Ministerio de Transporte, sino de trabajador oficial, conforme con su vinculación mediante contrato de trabajo y las funciones que desempeñaba, tal como se indicó con antelación. ii) Si bien se discute la legalidad de unos actos administrativos, este solo hecho no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea la que deba conocer del proceso, pues se debate la continuidad del pago de un derecho laboral (pensión sanción) surgido con ocasión de la vinculación del demandante con el Ministerio de Transporte a través de un contrato de trabajo y su despido injustificado. La decisión que se tome en esta jurisdicción incide directamente en el reconocimiento pensional que se hiciera en los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla el 28 de febrero de 1997 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 19 de diciembre de 2001, en favor del demandante. Ello es así, puesto que los actos administrativos demandados declararon la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 00936 del 22 de enero de 2007 a través de la cual se cumplieron las decisiones judiciales referidas, por lo que la decisión respecto de estos define la continuidad del derecho laboral reconocido en tales sentencias.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991- ARTÍCULO 123 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 –ARTÍCULO 5 / DECRETO 1848 DE 1969

CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO O TRABAJADOR OFICIAL / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO FUNCIONAL

El carácter de empleado público o trabajador oficial se adquiere, por un lado, de acuerdo con la naturaleza de la entidad en la que se presta el servicio, criterio orgánico, y, por el otro, de acuerdo a las funciones que se desempeñen, criterio funcional. A este respecto las normas trascritas, y los artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993 son claros en indicar que el trabajador oficial es aquel que en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos se dedique a la construcción y sostenimiento de obras públicas en tanto que el empleado público es aquel que en una empresa industrial y comercial del Estado desempeña funciones de dirección, confianza y manejo señaladas en los estatutos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 1986 / DECRETO 1333 DE 1986 / DECRETO 1421 de 1993 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973

VINCULACIÓN AL SERVICIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES

Los empleados públicos se vinculan con el Estado a través de una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen mediante la suscripción de un contrato de trabajo. Esta diferencia en la forma de ingreso a la administración pública, también implica que para los primeros las funciones y el régimen salarial y prestacional esté establecido en la ley y el reglamento, ya que así lo prevén los artículos 122 y 150 numeral 19, literal e) de la Carta Política. En cuanto a los segundos, estos aspectos se fijan en el contrato de trabajo de manera consensuada y, además, en los asuntos laborales no pactados los rigen las normas de este tipo aplicables a los particulares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00088-01(0276-14)

Actor: J.O.F.U.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Pensión sanción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O., por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.O.F.U., por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte:

i) Resolución 003765 del 30 de septiembre de 2011 por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 00936 del 22 de enero de 2007 a través de la que se le reconoció la pensión sanción y ordenó el reintegro de la suma de $38.779.003,47.

ii) Resolución 0000031 del 4 de enero de 2012 que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la entidad demandada lo siguiente: i) reintegrarle las sumas dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales causadas desde la expedición del acto demandado y, exonerarlo de pagar al Ministerio el mayor valor costeado por la pensión sanción y; ii) indemnizarlo por los perjuicios causados por el no pago de la prestación social referida.

1.1.2. Hechos

El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes[1]:

i) Prestó los servicios en el Ministerio de Transporte como trabajador oficial desde el 22 de junio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, por un tiempo de 17 años, 5 meses y 15 días.

ii) Fue despedido del empleo, razón por la que instauró demanda laboral en la que solicitó el pago de la pensión sanción por haber laborado por más de 10 años en la entidad. Tanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en primera instancia; como el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencias del 28 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 2001, respectivamente, ordenaron el reconocimiento y pago de la prestación social mencionada.

iii) El Ministerio de Transporte cumplió la orden judicial mediante la Resolución 009205 del 7 de noviembre de 2003 y dispuso el pago de la pensión sanción en cuantía de $485.588,23 a partir del 8 de septiembre de 1998.

iv) Al cumplir la edad de 55 años solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al haber completado 20 años de servicio sumados los prestados en los Ministerios de Transporte y Defensa. La pensión la reconoció la entidad a través de la Resolución 00936 del 22 de enero de 2007 con efectos fiscales desde el 1.º de mayo de 2005.

v) Fundamentado en el reconocimiento pensional antedicho y en la existencia de la incompatibilidad entre la pensión sanción y la de jubilación, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 003765 del 30 de septiembre de 2011 en la que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 009205 del 7 de noviembre de 2003 con la que cumplió los fallos judiciales y, además, dispuso la disminución del pago de la mesada pensional a $248.229 y el cobro de $38.779.003,47 por mesadas pagadas en exceso.

vi) Contra la resolución anterior interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 00031 del 4 de enero de 2012 en el que se confirmó la decisión.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58 y 95 de la Constitución Política; los artículos 66 y 67 del Decreto 01 de 1984.

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