AUTO nº 08001-23-33-000-2020-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193750

AUTO nº 08001-23-33-000-2020-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00467-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA / PENSIÓN DE INVALIDEZ / APELACIÓN AUTO - Revoca la providencia proferida mediante la cual se rechazó la demanda

El artículo 198 determina cuáles son las providencias que deben notificarse personalmente (al demandado, el auto admisorio de la demanda; a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda en primera y segunda instancia), conforme a lo que prescribía el artículo 199, es decir, se remitía la providencia al buzón electrónico indicado para tales fines. […] [E]l artículo 201 indicaba que las providencias que no se notificaban personalmente debían notificarse por estado electrónico y era responsabilidad del secretario efectuarlas y garantizar su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial. […] Finalmente, el artículo 205 del CPACA preceptuaba que: “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación […]. […] De la misma manera, el artículo 9.º ibidem indicó que para la notificación por estado se fijaría virtualmente, con inserción del auto, excepto para los pronunciamientos que decretaran medidas cautelares, los que realizaran mención a menores de edad o si el asunto estuviera sometido a reserva legal. […] Así las cosas, el auto que inadmite la demanda no es susceptible de notificación personal, al no señalarse expresamente de esa manera en el artículo 198 del CPACA. De esta forma, la notificación del mismo correspondía realizarse a través de estados electrónicos, para lo cual se enviaba a las partes un mensaje de datos en el que se informaba sobre la actuación adelantada, con la respectiva inserción de la providencia, conforme con lo previsto en los artículos 201 del CPACA y 9.º del Decreto 806 de 2020. […] [P]artiendo de que el mensaje de datos se llevó a cabo correctamente (…) los 10 días que se concedieron a la parte activa en la providencia de subsanación para que corrigiera las deficiencias anotadas, so pena de ser rechazada la demanda, vencían (…) tal y como la impugnante lo indicó en el recurso de apelación. […] [L]a primera instancia, sin esperar a que transcurrieran los 10 días, a raíz de que la comunicación del auto (…) con posterioridad al estado electrónico, procedió a rechazar la demanda (…) bajo el argumento de que no se había presentado oportunamente la subsanación del escrito petitorio. […] En consecuencia, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, (…) y, en su lugar, se ordenará que estudie el escrito de corrección del libelo demandatorio allegado (…) para determinar si procede o no su admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / DECRETO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00467-01(3721-21)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: J.L.S. MONTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN DE AUTO. RECHAZO DE DEMANDA POR NO CORRECCIÓN. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

Interlocutorio O-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 6 de noviembre de 2020, a través del cual rechazó la demanda por no corrección.

ANTECEDENTES

Pretensiones

C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor J.L.S.M., a fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 215518 del 12 de junio de 2014, mediante la cual se le reconoció una pensión de invalidez, en cuantía de $3.369.299 a partir del 1.º de junio de 2014, ingresada en la nómina del mes de junio del año 2014 y pagada en el mes de julio del mismo año.

A título de restablecimiento del derecho peticionó el reintegro de lo cancelado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez, que se encuentra revocada mediante Resolución SUB 323511 del 27 de noviembre de 2019, y que actualmente, mediante Resolución SUB 332357 del 4 de diciembre de 2019, se fijó en la suma de doscientos setenta y seis millones doscientos ochenta y siete mil trecientos veintidós pesos ($276.287.322), por el pago no debido respecto de las mesadas percibidas en el período comprendido entre el 1.º de junio de 2014 y el 30 de noviembre de 2019.

Orden de corrección.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 15 de octubre de 2020, inadmitió la demanda para que se: i) Adjuntara la totalidad de las pruebas documentales relacionadas en la demanda y que se pretendían hacer valer dentro del sub judice; ii) aportara copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución y; iii) anexara prueba del envío de la demanda al canal digital donde debía ser notificada la parte demandada y que se relacionó en el acápite de notificaciones.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 6 de noviembre de 2020, rechazó la demanda. Argumentó que mediante auto del 15 de octubre de 2020 se inadmitió el escrito petitorio interpuesto dentro del presente proceso, pero que revisado el expediente se tenía que la parte demandante no presentó oportunamente el escrito de subsanación del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Manifestó que el día 04 de noviembre de 2020 se recibió comunicación por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, más concretamente del correo des01taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigido a sus correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,paniaguacohenabogadossas@gmail, en el que se refería al estado que efectivamente inadmitió la demanda.

Señaló que se procedió a corregir el escrito dentro de la oportunidad legal, más concretamente el día 13 de noviembre de 2020 a las 12:14 horas, en el que remitió la subsanación y sus anexos al correo denominado ventanillad01tadmadl@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, el Tribunal decidió, mediante auto del 6 de noviembre de 2020, rechazar la demanda de la referencia[1].

Argumentó que no resulta acertado, puesto que, si se revisan juiciosamente los estados y la comunicación efectuada en la forma como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el mensaje de datos tan sólo fue remitido el 04 de noviembre de 2020. De tal suerte que se tenía hasta el 19 de ese mismo mes y año para subsanarla, pero comoquiera que se cumplió con la orden judicial el día 13 de noviembre de 2020, es claro que la demanda se corrigió dentro de la oportunidad legal. Por lo tanto, no debió rechazarse como lo hizo el Despacho.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿A la parte demandante le fue informado el 16 de octubre de 2020 al correo electrónico paniaguacohenabogadossas@gmail, sobre la orden de inadmisión del 15 del mismo mes y año?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A la parte demandante no le fue informado el 16 de octubre de 2020 (11:16 a.m.) al correo electrónico paniaguacohenabogadossas@gmail, sobre la orden de inadmisión del 15 del mismo mes y año, acorde con lo señalado en los artículos 201 del CPACA y 9.º del Decreto 806 de 2020, como se explicará seguidamente.

- Notificación del auto inadmisorio de la...

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