AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194341

AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00134-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración

Esta S. evidencia que la Resolución 666 de 30 de enero de 2014 ordenó el pago de unos valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios al actor, incluidos los aportes parafiscales. Decisión notificada personalmente al señor A. ese mismo día (fl.17). Por su parte, el oficio de 8 de febrero de 2017 en respuesta al requerimiento 2017PQR930 de 20 de enero de 2017, remite copia de los oficios 2015EE014228 de 16 de febrero de 2015 y 2014EE59302 de 6 de agosto de 2014, por medio de los cuales se le había dado respuesta a lo peticionado, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de intereses moratorios. De lo anterior, se desprende que el restablecimiento del derecho es el reconocimiento de la indemnización o sanción moratoria; sin embargo, en el plenario no se evidencia que se hubiese efectuado requerimiento en ese sentido a la entidad demandada, así como tampoco, que los actos administrativos acusados negaran dicha prestación, pues de su contenido se extrae el reclamo de intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo de la homologación o nivelación salarial; pretensiones totalmente diferentes. Lo expuesto, impide al juez contencioso realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, toda vez que esta Sección ha precisado que la entidad goza del privilegio de la decisión previa o «decisión préalable», según la cual, la administración no puede ser llevada a juicio contencioso administrativo si no se le somete dicha pretensión previamente. (…). Esta S. confirmará la decisión de primera instancia en cuanto rechazó la demanda, pero por configurarse una inepta demanda, más no por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00134-01(5381-18)

Actor: J.M.A.L.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto de 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.M.A.L., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, pretendiendo la nulidad de la Resolución 666 de 30 de enero de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, con ocasión del proceso de homologación de los cargos y nivelación salarial adelantado por el Ministerio de Educación Nacional. Así como del Oficio de 9 (sic) de febrero de 2017, que confirmó la negación del pago de la indemnización causada por la mora.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 24 de mayo de 2018, rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor J.M.A.L., al considerar que:

“(…) la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 00666 de 30 de enero de 2014 y del Oficio de fecha 08 de febrero de 2017, este último, según se afirma en el libelo demandatorio confirmó la negación al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de dicha sanción desde que se habría hecho exigible.

Respecto del oficio de fecha 08 de febrero de 2017, esta Corporación procede a determinar si el mismo configura un acto administrativo pasible de control judicial. (…) como puede percibirse, el precitado oficio, en sí no es un acto jurídico; no es un asunto que expedido unilateralmente por la administración esté generando efectos jurídicos a su destinatario. (…) tampoco constituye un acto definitivo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

(…) En esta dirección, se advierte que el pluricitado oficio se limita a indicarle al D.J.T. que su solicitud ya había sido resuelta en los años 2014 y 2015, a la vez que anexa copia de los oficios contentivos de las mismas, emitidas por el Ministerio de Educación Nacional. De conformidad y con fundamento en el numeral 3 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, habrá de rechazarse la demanda respecto del oficio en cuestión, por no constituir actuación pasible de control judicial.

En lo que se refiere a la otra expresión administrativa demandada, resolución 00666 de 30 de enero de 2014, “(…) Por medio del (SIC) cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial(…)”, respecto del señor J.M.A.L., se estudiará si comporta viabilidad para ser tramitada su solicitud de nulidad.

En tal sentido, el apoderado solicita como petición restablecedora “(…) pagarle la indemnización o sanción moratoria desde que se hizo exigible la obligación (…)”.

Sobre el particular, sea lo primero advertir el desajuste o incongruencia existente entre la calidad o esencia de la decisión cuya nulidad se depreca y la solicitud de restablecimiento que la parte actora hace desprender de su eventual fulminación; en suma, el Tribunal no advierte de parte de la administración departamental que el acto jurídico en comento emitido por esta, resuelva o niegue acerca del derecho que le asistirá al demandante de percibir la sanción moratoria a la que hace referencia la ley, por el pago y consignación de sus cesantías de forma tardía.

No obstante, y si de ello se tratare, en punto a la admisión de su demanda de nulidad con pretensión restablecedora, en la forma en la que ha quedado identificada, resulta evidente que el ejercicio del medio de control mediante el cual se presentó la demanda, lo fue de manera inoportuna, tal como pasa a verse:

(..) la plurimencionada Resolución No. 00666 del 30 de enero de 2014, le fue notificada personalmente al interesado el día 24 de enero de 2014, en los términos del artículo 67 del CPACA, tal como consta a folio (17) – escrito del informativo, lo cual quiere decir que en principio, la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 31 de mayo de 2014; la solicitud de conciliación prejudicial exigida por el numeral 1 del artículo 161 de esa misma codificación, se presentó el 8 de junio de 2014 (folio 39); cuando ya se encontraba en exceso vencido el término de la demanda, la cual fue presentada el día 06 de septiembre de 2017 (folio 60).

El anterior reconocimiento temporo-procesal, obliga a rechazar la demanda en consonancia con el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 por haber operado el fenómeno de la caducidad”.

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación[1], al considerar que por tratarse de prestaciones periódicas, como es el reajuste salarial y prestacional de homologación, pueden reclamarse antes de vencerse los 3 años siguientes de haberse notificado la resolución de reconocimiento y pago en el año 2014. Por lo anterior, “en el presente caso opera no sólo el fenómeno de la prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me negó, además de la reliquidación, también la indemnización o sanción moratoria, con una respuesta ambigua pero definitiva el 8 de febrero de 2017, notificado el 16 de febrero del mismo año, por lo que me quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2017, presentado efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de caducidad por reclamarse...

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