AUTO nº 08001-23-33-000-2020-00638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195448

AUTO nº 08001-23-33-000-2020-00638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00638-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Presentada por un tercero interviniente / COADYUVANCIA - Figura jurídica no prevista en las normas en materia de acción de cumplimiento / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA - Se ha aceptado jurisprudencialmente su procedencia excepcional en las acciones de cumplimiento en atención a la naturaleza pública de la acción / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA - Supeditada a los argumentos y pretensiones de la parte a la cual buscan apoyar / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procede de oficio o a solicitud de parte / COADYUVANTE – Es un tercero interviniente y no parte / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Por parte del coadyuvante excede la actividad de quienes busca apoyar pues dichas autoridades no presentaron peticiones relacionadas en la solicitud de adición / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No superó el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y el juez no estaba en la obligación de analizar los demás requisitos de procedibilidad

La Sala anticipa que negará la solicitud de adición interpuesta por el tercero interviniente [R.A.R.N.] que buscó apoyar a las autoridades demandadas e impugnantes en el presente asunto, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Como se explicó en el auto de 5 de abril de 2021, la figura jurídica de la coadyuvancia no se encuentra prevista en materia de acción de cumplimiento, de acuerdo con las previsiones de la Ley 393 de 1997, el CPACA y el CGP. No obstante, como también se indicó, la jurisprudencia de esta Sección ha aceptado su procedencia de forma excepcional en este tipo de acciones en atención a su naturaleza pública, razón por la cual se tuvo como tercero interviniente al señor [R.A.R.N.]. En el escrito de solicitud de adición de la sentencia de 29 de abril de 2020, dictada por esta Sección, el señor [R.A.R.N.] alude a la importancia de fijar posición jurídica frente a esta figura y sus alcances en materia de cumplimiento. No obstante, tal aspecto ha sido abordado por esta Sección y ha señalado que dichas intervenciones encuentran limitantes en el actuar de la parte a la cual buscan apoyar (…) Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 287 del CGP indica que la adición de la sentencia procede “de oficio o a solicitud de parte (…)”. Por tanto, considera la Sala que el señor N. (tercero más no parte), con su solicitud de adición excede la actividad de quienes fungen como accionadas y que busca apoyar, pues dichas autoridades no presentaron peticiones en ese sentido respecto de la sentencia de 29 de abril de 2021, circunstancia que se torna en suficiente para negar la presentada por el tercero interviniente. No obstante, en aras de ahondar en razones para demostrar al interesado que sus argumentos carecen de vocación de prosperidad, la Sala pone de presente que si bien alude al principio de coherencia y necesidad de abordar el estudio de lo manifestado en su escrito de intervención, para lo cual acude al inciso primero del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el artículo 13 inciso primero de la Ley 1564 de 2012 y la aclaración de voto de la magistrada de esta Sección, doctora L.J.B.B., lo cierto es que tales fundamentos corresponden a un antecedente de un proceso ordinario con regulación y objeto diferente a la acción de cumplimiento y que no guarda relación con este asunto. En efecto, la aclaración de voto de la magistrada, tuvo lugar en un proceso ordinario de nulidad electoral, radicado 15001233300020190059601, en el cual los argumentos de la togada referían a precisar su criterio jurídico en cuanto a la falta de pronunciamiento de las diversas causales de nulidad cuyo estudio de fondo echó de menos en dicho proceso ordinario, pero no corresponde a un escenario tan siquiera semejante al que ocupó la atención de la Sala en la acción de cumplimiento examinada, en donde no se superó el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad. La decisión de 29 de abril de 2021 concluyó que la acción no cumplió el requisito de procedencia de la subsidiariedad, lo que no permitió abordar los demás previstos en la Ley 393 de 1997, como el que aludió el actor en su intervención y, por ende, tampoco el fondo del asunto. En el caso concreto, la acción propuesta implicaba pronunciarse sobre la legalidad de la actuación y acto administrativo por medio del cual el Director del INVIAS autorizó y permitió la instalación de la placa conmemorativa objeto de reproche, para lo cual la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, conclusión que fue a la que se llegó en el antecedente contenido en la sentencia de 25 de febrero de 2021, y en la que se sustentó la posición mayoritaria de la Sala. Por tanto, esa razón fue suficiente para la Sala y por ende detuvo su análisis respecto del asunto, por lo cual no estaba en la obligación de continuar con el estudio del requisito de procedencia siguiente, esto es, el previsto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, para abordar los argumentos del señor [R.A.R.N.], esto es, si la norma que se pidió cumplir comporta o no gasto para la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00638-01(ACU)A

Actor: M.A.G.A.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Niega solicitud de adición de sentencia de segunda instancia

AUTO

La Sala resuelve la solicitud de adición, propuesta por el interviniente, señor R.A.R.N., respecto de la decisión de 29 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por esta Sección, a través de la cual se revocó la orden de cumplimiento de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

La señora M.A.G.A. demandó, en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, a la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y a la Gobernación del Tolima, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997 que prohíbe la instalación de placas, leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley, lo cual consideró que está siendo desconocido con ocasión de la placa conmemorativa, en el departamento del Tolima, en el sector el Bermellón, que el presidente de la República develó el 4 de septiembre de 2020, al inaugurar el Túnel de La Línea, con los nombres de los funcionarios involucrados “en la terminación del proyecto[1].

1.2. Sentencia de primera instancia de cumplimiento

En sentencia de 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas, de conformidad a (sic) las razones que anteceden.

SEGUNDO.- Ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y al Gobernador Departamental del Tolima, teniendo en cuenta las competencias que la Constitución y la Ley prevé para cada una de esas entidades, cumplir y hacer cumplir lo establecido en el inciso segundo del artículo primero (1) del Decreto Nacional No. 2759 de 1997, el cual modificó el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, acorde con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y al Gobernador Departamental del Tolima, teniendo en cuenta las competencias que la Constitución y la Ley prevé...

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