AUTO nº 08001-23-33-000-2014-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBCECCIÓN A) del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196650

AUTO nº 08001-23-33-000-2014-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBCECCIÓN A) del 12-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00107-01
Fecha de la decisión12 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL

El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trate de apelación de sentencias las partes pueden solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y que se decretarán únicamente en los casos contemplados en ese mismo artículo. (…) Encuentra el despacho que la solicitud probatoria no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de documentos expedidos con anterioridad a la fecha en la que se interpuso la demanda y que pretenden probar hechos acaecidos con anterioridad a la misma, tendientes a acreditar perjuicios materiales, de modo que se podían haber aportado en la etapa procesal dispuesta para ello en primera instancia (…) no corresponde a medios probatorios que hubieren sido solicitados y decretados en el curso de la instancia, o respecto de los cuales el expediente ofrezca evidencia de que se dejaron de practicar sin culpa de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBCECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00107-01(57961)

Actor: P.T.M. DE LA HOZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Pruebas

Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia, se advierte sobre la existencia de una solicitud probatoria formulada por la parte demandante, pendiente de resolver.

I. ANTECEDENTES

1. Con el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2016, la parte demandante indicó textualmente lo siguiente:

“Aporto: cuatro declaraciones extraproceso, dos certificaciones laborales, un contrato de prestación de servicios como médico general (E.S.E. Palmar de Varela) y dos certificaciones del contador público”[1].

II. CONSIDERACIONES

1. Pruebas en segunda instancia

El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se trate de apelación de sentencias, las partes pueden solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y que se decretarán únicamente en los casos contemplados en ese mismo artículo, a saber:

“i) cuando las partes las pidas de común acuerdo,

ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento;

iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos;

iv) cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;

v) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

2. Caso concreto

Encuentra el despacho que la solicitud probatoria no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de documentos expedidos con anterioridad a la fecha en la que se interpuso la demanda y que pretenden probar hechos acaecidos con anterioridad a la misma, tendientes a acreditar perjuicios materiales, de modo que se podían haber aportado en la etapa procesal dispuesta para ello en primera instancia[2]; De igual manera...

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