AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196804

AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00355-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de falta de agotamiento de los requisitos para demandar / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR POR NO HABERSE INTERPUESTO OPORTUNAMENTE LOS RECURSOS – Resuelta desfavorablemente por el tribunal administrativo al considerar que tenía relación con el fondo del asunto y debería resolverse con la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DECISIÓN QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR – Se fundamentó en que el efectivo ejercicio de los recursos se constituye en una excepción previa por tener relación con el agotamiento de los requisitos de procedibilidad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR – Puede ser interpretada como de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales respecto a los recursos que fueren obligatorios / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Finalidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Presupuestos para su configuración / DEMANDA EN DEBIDA FORMA / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios / FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR POR NO HABERSE INTERPUESTO OPORTUNAMENTE LOS RECURSOS – Guarda relación con el fondo del asunto por cuanto los cargos de nulidad se relacionan con la presentación oportuna de los recursos y al tránsito legislativo entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR POR NO HABERSE INTERPUESTO OPORTUNAMENTE LOS RECURSOS – No probada


El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transportes, dentro del escrito de contestación de la demanda […] propuso como excepción previa denominó: «[…] falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuesto oportunamente los recursos […]», excepción que fue resuelta desfavorablemente por el magistrado sustanciador del proceso en la audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019, al considerar, en esencia, que la misma guarda estrecha relación con el fondo del asunto y, por tanto, debería resolverse con la sentencia. Por tal razón, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, señalando, fundamentalmente, que el efectivo ejercicio de los recursos se constituye en una excepción previa, en tanto que guarda relación con el agotamiento de los requisitos de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] La excepción propuesta por la entidad demandada, denominada: «[…] falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuesto oportunamente los recursos […]», puede entenderse como la excepción de ineptitud de la demanda de que trata el numeral 5º del citado artículo 100. En tal sentido, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales […] b) Por indebida acumulación de pretensiones […]. Para resolver, cabe poner de relieve lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, vigente para la época […]. Nótese que dicha disposición exige como presupuesto para la presentación de la demanda, el agotamiento de la conciliación extrajudicial cuando tal figura resulte procedente, así como el haberse ejercido los recursos que fueren obligatorios. En el presente asunto, la Superintendencia de Puertos y Transportes mediante Resolución No. 8646 de 12 de diciembre de 2012, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 3715 del 23 de agosto de 2011 en contra de la empresa de carga TRANSPORTES GONZÁLEZ CEPEDA LTDA. TRANSGOCEL LTDA. identificada […]”, sancionó a la sociedad demandante con ocasión de la presunta violación a lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”. […] En vista de lo anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 04939 de 16 de mayo de 2013, rechazándolo por extemporáneo […]. Ahora bien, en el libelo de demanda se invoca la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos acusados […]. Así las cosas, le asiste razón al a quo, así como al Ministerio Público, cuando señalan que la excepción propuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte es un asunto que atañe al fondo del asunto, por cuanto los cargos de nulidad de los actos acusados invocados por la parte actora, están directamente relacionados con la afirmación asociada a la presentación oportuna de los recursos y al tránsito legislativo entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada […] consistente en declarar no probada la excepción de “falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuestos en forma oportuna los recursos procedentes”, propuesta por el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: R.A.S.O VALDÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00355-01


Actor: TRANSPORTES GONZÁLEZ CEPEDA LTDA


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR


AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN




El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el doctor J.E.F.G., Magistrado de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019, consistente en declarar no probada la excepción de “falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuestos en forma oportuna los recursos procedentes”, propuesta por el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte.


I.- Antecedentes


I.1.- La demanda1


1. La sociedad Transportes González Cepeda Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la que elevó las siguientes pretensiones:


«[…]

1) Se declare la nulidad de los actos administrativos resolución No 3715 de agosto 23-2011, resolución 08646 de diciembre 12-2012, resolución 4939 de mayo 16-2013 y la resolución 62384 de noviembre 12-2017 por ser contrarios a las normas en que deberían fundarse, actuar sin competencia, violar el debido proceso, el principio de tipicidad y legalidad del derecho administrativo sancionador, entre otros.


2) Se restablezca el derecho de Transportes González Cepeda Ltda. N.: […] absolviéndola de la pena de multa impuesta por valor de $360.500.000 en los actos administrativos espurios; resolución No 3715 de agosto 23-2011, resolución 08646 de diciembre 12-2012, resolución 4939 de mayo 16-2013 y la resolución 62384 de noviembre 29-2017.


3) Se condene en agencias en derecho y costas del proceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte la demandada […]».


I.2.- Trámite del proceso


2. La demanda fue admitida mediante auto de 5 de abril de 20182. La Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda, a través de su apoderado...

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