AUTO nº 08001-23-33-000-2013-00601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198757

AUTO nº 08001-23-33-000-2013-00601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00601-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Configuración

Luego de analizar la actuación procesal desarrollada durante el curso de la primera instancia, el despacho encuentra mérito suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 16 de octubre de 2015, con inclusión de dicha providencia, por las siguientes razones: en auto del 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el departamento del Atlántico, pero rechazó las pretensiones propuestas «[…] contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Municipio de Piojó […]». La anterior decisión dio lugar a que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) y el municipio de Piojó (Atlántico) no participaron durante el curso de la primera instancia. Aun así, en la sentencia del 16 de octubre de 2015 se declaró la nulidad del Oficio del 5 de abril de 2013, expedido por la Secretaría del Interior del municipio de Piojó (Atlántico) y del acto administrativo ficto configurado porque el Ministerio de Educación Nacional no resolvió la petición radicada el 16 de marzo de 2013; y se condenó a dichas entidades a restablecer el derecho de la demandante. En ese escenario, el despacho considera que existió una vulneración del derecho al debido proceso de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG), y del municipio de Piojó (Atlántico), puesto que dichas entidades nunca fueron vinculadas al presente proceso y, por ende, no ejercieron su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, el despacho estima que en el asunto sub examine se estructura la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política; en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 16 de octubre de 2015, con inclusión de dicha providencia, a fin de que el Tribunal Administrativo del Atlántico adopte una nueva decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los términos en que se conformó la litis, de acuerdo con el auto del 26 de noviembre de 2013. Finalmente, el despacho requerirá al Tribunal Administrativo del Atlántico para que analice si resulta necesario vincular al proceso a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) para poder proferir una decisión de fondo, dadas las funciones de dicha entidad, de cara a una eventual orden de restablecimiento del derecho. En caso de que se deba vincular a la referida entidad, el a quo tendrá que adoptar todas las medidas de saneamiento necesarias para que esta comparezca al proceso y ejerza su derecho de defensa y contradicción antes de que se emita el nuevo fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00601-01(5194-16)

Actor: O.E.F.C.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE PIOJÓ (ATLÁNTICO)

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

El expediente de la referencia ingresó al despacho del magistrado ponente, para estudiar la viabilidad de dictar sentencia de segunda instancia; no obstante, se advierte la estructuración del supuesto de nulidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

  1. Actuación procesal

i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora O.E.F.C. formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (fomag), Gobernación del departamento del Atlántico y municipio de Piojó (Atlántico), en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se denegó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, a saber:

  1. Acto administrativo ficto configurado porque el Ministerio de Educación Nacional no resolvió la petición radicada el 16 de marzo de 2013.[1]

  1. Oficio 1154 del 1.° de abril de 2013,[2] emitido por la Gobernación del departamento del Atlántico
  2. Oficio del 5 de abril de 2013, expedido por la Secretaría del Interior del municipio de Piojó (Atlántico).[3]

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, causada por la omisión en la consignación de sus cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, la cual se debe liquidar de manera anualizada; ii) ajustar la condena de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (ipc); iii) condenar en costas a las entidades demandadas; y iv) cancelar los respectivos intereses moratorios.

ii) Por auto del 16 de septiembre de 2013,[4] el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda.

iii) El 26 de septiembre de 2013,[5] la accionante presentó memorial de subsanación de la demanda y, adicionalmente, excluyó la pretensión encaminada a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado porque el Ministerio de Educación Nacional no resolvió la petición radicada el 16 de marzo de 2013, pues se acreditó que dicha entidad trasladó la solicitud a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, mediante Oficio del 9 de abril de 2013.[6]

iv) Por medio de auto del 26 de noviembre de 2013,[7] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda respecto de las pretensiones formuladas en contra del departamento del Atlántico, pero rechazó el libelo introductorio en relación con la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (fomag) y el municipio de Piojó (Atlántico), así:

[…]

Al respecto se tiene que la Ley 1437 de 2011, estableció en su artículo 161, que compone el capítulo II denominado Requisitos de procedibilidad, los requisitos previos para demandar, señalando en el numeral 2°, que se deberán interponer los recursos obligatorios en sede administrativa, contra el acto administrativo de contenido particular acusado.

[…]

En virtud de lo anotado, se tiene que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad necesario para invocar ante esta Corporación la nulidad del Acto administrativo, proferido por el Secretario del Interior del Municipio de Piojó; por lo que deberá rechazarse la demanda en relación a esta pretensión.

Por otro lado se observa que en lo referente a la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio del Ministerio de Educación, el demandante en su escrito de subsanación, manifestó que le asiste la razón a este Tribunal en cuanto que existió un pronunciamiento por parte de dicha entidad, por lo que modificó las pretensiones de la demanda desistiendo de esa pretensión.

Aclarado lo anterior, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 162 a 167 del cpaca, se admite la anterior demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, presentada por la señora osmiris fontalvo coronell a través de apoderado judicial, contra el departamento del atlántico. Por lo que se,

dispone:

[…]

2. N. personalmente al Gobernador del departamento del atlántico, conforme lo dispone el artículo 199 del c.p.a.c.a., modificado por el artículo 612 del c.g.p.

[…]

7. Rechácese la demanda presentada por la señora osmiris fontalvo coronell, contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Municipio de Piojó, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

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